CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00109-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1246-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00109-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 27361-31-12-001-2023-00002-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina – Chocó, Jackson Romero Mosquera adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se ordenara el pago de los correspondientes honorarios.
Por sentencia de 17 de julio de 2025, el a quo accedió a lo pretendido y, para el efecto, condenó al aquí accionante al pago de los honorarios deprecados; inconforme con lo decidido, el demandado presentó recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, autoridad que, por proveído de 13 de noviembre de 2025 modificó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la condena ascendía a $ 36.580.183,24 y confirmó en todo lo demás. El promotor del amparo censuró que el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico pues: (i) dio por probado el cumplimiento integral del contrato « sin valorar de forma conjunta y razonada que (el abogado) no intervino en etapas determinantes del proceso como los alegatos de conclusión» y (ii) se otorgó fuerza determinante a un acuerdo « firmado tardíamente» sin analizar el contexto ni confrontarlo con las demás pruebas.
Adicionalmente, criticó que han pasado más de 5 años desde que se suscribió el mandato « lo cual constituye caducidad de la demanda» y refirió que se desconocieron mandatos superiores como « la buena fe, la equidad contractual y la prohibición de enriquecimiento sin causa». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 13 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Asimismo, como medida provisional solicitó suspender los efectos ejecutivos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto. Por auto de 21 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio; en la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada.
En respuesta, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se deniegue el amparo invocado pues no se cumple con los presupuesto de procedencia de la solicitud de resguardo. El Juzgado Primero Civil Del Circuito Istmina Choco remitió acceso a las diligencias.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se sustentaron en un análisis integral del material probatorio allegado al plenario. La directora Jurídica y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la desvinculación de esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el propulsor pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 13 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 20 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (13 de noviembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa que el fallador plural realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y recordó que el recurrente fundamentó su descenso en que: (i) no se analizaron las pruebas en su conjunto ni se tuvo en cuenta las reglas de la sala crítica;
(ii) el abogado demandante no actuó con diligencia pues « nótese que en la segunda instancia no participó» y (iii) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de noviembre de 2019, no podía servir de base para la condena impuesta, pues fue firmado tres años después de iniciarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Claro lo anterior, en relación con los reproches aquí formulados, el Tribunal refirió que los problemas jurídicos a resolver se contraían en determinar (i) si el demandante logró acreditar el cumplimiento en la prestación de sus servicios profesionales que active el pago de los honorarios reclamados; (ii) si para efectos de establecer el monto de dicha remuneración, era viable tener en cuenta el contrato de prestación de servicios celebrado en forma escrita por las partes y (iii) si con el pago efectuado y aceptado por $50.000.000 era viable tener por superada la obligación económica en cabeza del demandado.
Para abordar dichos tópicos, el colegiado convocado señaló que los artículos 2142 y 2143 del CC definen el mandato como « un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.», puede ser «gratuito o remunerado» y su «remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez».
En ese sentido, recordó que el contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado y su cliente « se rige por las normas del mandato surgiendo ciertas obligaciones para las partes, como lo es, por ejemplo, el pago de la remuneración estipulada, tal como lo dispone el art. 2184 del CC.» y aclaró: En relación con el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados, en virtud de los cuales, se realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medio y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido; por lo que, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso de que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso.
En esa misma línea, refirió que dentro del plenario obraba prueba de que el demandante prestó sus servicios profesionales a favor de Orlando José Mosquera Borja, afirmación que, indicó el Tribunal, fue respaldada en la declaración rendida por este último, así: El demandado admitió expresamente en la misma diligencia, que Jackson Romero, fue su abogado en la acción de tutela (radicada el 16 de febrero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo de Istmina) y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 3° Administrativo de Quibdó. Sin embargo, dijo que su intervención no fue exclusiva ni determinante, ya que él (el demandado), participaba activamente en todas las decisiones y documentos, y que ninguna actuación se realizaba sin su consentimiento.
Entre las gestiones que afirmó haber hecho personalmente, mencionó: viajar a distintas Asambleas Departamentales (Chocó, Meta, Cundinamarca) para obtener certificaciones sobre su tiempo laborado como Diputado, pues consideraba que esas pruebas eran determinantes para la pensión; redactar y presentar derechos de petición ante la UGPP, incluso antes de acudir a la vía judicial; costear los gastos del proceso, incluyendo los aranceles judiciales, pasajes, copias auténticas y memoriales presentados al Tribunal Administrativo del Chocó; y presentar solicitudes procesales directamente, como la expedición de copias de las sentencias y memoriales relacionados con la apelación de dicho proceso.
Y sobre la remuneración, el Tribunal recordó que el allí demandado: Aceptó en dicha declaración que al inicio, no se pactó por escrito la remuneración, pero que acordaron verbalmente pagar $50.000.000 por toda la labor realizada, acuerdo en el que intervino como testigo el profesor Jorge Lloreda, y que dicha suma fue efectivamente cancelada tras el reconocimiento pensional.
Indicó que el contrato de prestación de servicios se firmó después de terminado el proceso contencioso, cuando ya existía sentencia favorable, bajo el argumento de que el abogado necesitaba presentarlo para un préstamo personal, razón por la cual, lo firmó “presionado” y “sin leerlo completamente”. Dijo que el documento no correspondía a lo realmente pactado y negó deber suma adicional alguna.
Finalmente, sostuvo que el abogado no realizó todo el trabajo que reclama y que el porcentaje del 20% fijado en el contrato era excesivo, pues él también participó activamente en el proceso, por lo que consideró que la obligación quedó plenamente satisfecha con los $50.000.000 entregados En ese entendido, luego de relatar la declaración rendida por el abogado demandante, el Tribunal coligió que era posible constatar « que el accionado sostuvo un nexo contractual con el extremo activo con el fin de contratarlo como su apoderado judicial y extrajudicial, y así perseguir el reconocimiento por vía administrativa y judicial, de su pensión de vejez», de allí que: (…) no es jurídicamente viable que el accionado desconozca la actividad desarrollada por el actor, como pretende hacerlo ahora, simplemente por no haber establecido desde el momento en que se efectuó la negociación un contrato de prestación de servicios de manera escrita, pues, como lo explicó el demandante, ello se debió a la confianza y amistad que hubo entre las partes para aquella data.
Aunado a lo anterior, refirió que al expediente se allegó el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes de fecha 25 de junio de 2018 « y autenticado en notaría» del cual se lograba extraer: (…) que éste tendría una duración indefinida o hasta que se logre el reconocimiento y pago del objeto contractual y como objeto se impuso que el abogado, en forma independiente y sin subordinación jurídica, se comprometía a utilizar sus propios medios y a prestar «asesoría jurídica al CLIENTE, para que éste logre hasta su culminación DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, ante la jurisdicción DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Con el objeto de lograr el reconocimiento de la Pensión de VEJEZ a la que tengo derecho y ha sido negado por la entidad a demandar». Se pactó como pago de honorarios, «el 20% del valor resultante que prevea la sentencia condenatoria que ordene el reconocimiento pensional, su respectiva liquidación y pago por parte de la Entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Entidad donde se podrá enviar el presente Contrato para su eventual cumplimiento» Ahora bien, respecto a la afirmación del recurrente en relación con que fue presionado para suscribir el referido acuerdo, el Tribunal precisó que: (…) no refirió tal situación en la contestación de la demanda, mucho menos en la fijación del litigio, como para que el debate girara en torno a establecer si hubo algún vicio en el consentimiento que diera lugar a la anulación del convenio contractual.
Tampoco tachó de falso el documento dentro de la oportunidad procesal prevista para ello (arts. 269, 270 y 272 del CGP), por lo que, no se equivocó la a quo en otorgarle pleno valor probatorio a dicho contrato, máxime cuando como se vio en líneas anteriores, el art. 2143 del CC permite que la remuneración del contrato de mandato sea «determinada por convención de las partes, antes o después del contrato( ).
A renglón seguido, el colegiado accionado acotó que el apelante tampoco cumplió con la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 267 del CGP puesto que: (…) para desacreditar que el demandante prestó sus servicios de abogado en su favor, o que la única forma en la que se pactaron los honorarios fue por escrito, pues indicó en su interrogatorio de parte una serie de actuaciones que aparentemente hizo de manera personal y sin anuencia del demandante como su apoderado; sin embargo, estas afirmaciones no pueden favorecerle ni ser tenidas como prueba en su propio beneficio, ya que este medio probatorio solo puede tenerse como confesión, en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, es decir, acredita hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mas no los que se aducen por la misma parte (CSJ SL, 24 jun. 2009 rad. 34839, CSJ SL, 28 ago. 2012 rad. 39595, CSJ SL9149-2017 y CSJ SL969-2019).
Tampoco trajo a juicio al testigo Jorge Lloreda a quien aparentemente fue la única persona que le constó que los contendientes pactaron los honorarios de manera verbal y que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales. Adicionalmente, el Tribunal recordó que, del informe allegado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Chocó, de las decisiones allí emitidas y de la Resolución n.° RDP035002 del 20 de noviembre de 2019[footnoteRef:1] se lograba evidenciar que « en efecto el demandante fue quien actuó como apoderado de Orlando José (además que) el abogado aquí demandante cumplió cabalmente con la labor encomendada, llevando a cabo las gestiones jurídicas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada». [1: mediante la cual la UGPP, dio cumplimiento a la orden judicial y reconoció la mentada prestación desde el 16 de marzo de 2000 con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2011 por virtud de la prescripción trienal.] Finalmente, recordó que la remuneración pactada por las partes fue en la modalidad de cuota litis por lo que, efectuadas las operaciones aritméticas, la Sala enjuiciada concluyó: (i) había lugar a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y (ii) modificó la condena en el sentido de señalar una cuantía de $ 36.580.183,24.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales existió el vínculo contractual entre las partes y había lugar a condenar al extremo pasivo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, en relación con la censura encaminada a que han pasado más de 5 años desde que se suscribió el mandato « lo cual constituye caducidad de la demanda», se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues, revisado el cartulario se advierte que dicha inconformidad no fue manifestada por el actor al presentar el recurso de apelación, desaprovechando así la oportunidad para que el juez natural revisara la viabilidad de su reproche.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00