CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1246-2014 Radicación n° 52047 Acta n°. 3 Bogotá D.C., (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Yuzzi Arias Betancourt frente al fallo proferido, el 28 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquélla contra la Sala Civil y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Expuso la accionante, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso por parte de las autoridades accionadas dentro de la acción reivindicatoria que adelantó en su contra su ex pareja Jaime Botero Hoyos. Sostuvo que, no media congruencia entre la demanda y la sentencia proferida dentro de la referida acción y al haberse decretado de oficio pruebas en segunda instancia se le vulneró su derecho fundamental; que tal prueba de oficio obedeció a una decisión “ arbitraria y caprichosa” por lo que en ocasión anterior había interpuesto una acción de tutela en tal sentido; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, había negado las pretensiones de Jaime Botero Hoyos ya que éste no había presentado el título que acreditara el derecho de dominio alegado; que, para tomar la decisión de segunda instancia, el Tribunal no había examinado, la prueba documental por ella aportada y que el demandante había incumplido con la carga procesal de demostrar el derecho demandado; puso de presente, que es una persona de 70 años de edad; refirió cuáles son los elementos que deben ser probados dentro de una acción reivindicatoria para que ésta prospere y en quién recae la carga de la prueba; resaltó, que el demandante, en el proceso que cuestiona, no había aportado la escritura pública que demuestre la presunta propiedad del inmueble; que media prueba, que dos años después, de haber abandonado el señor Botero Hoyos el hogar, en el año 1989, éste le había vendido dicho inmueble y a cambio había recibido una suma que correspondía a la mitad del mismo; que no habían sido tomados en cuenta los testimonios recaudados los cuales demuestran que ella había ingresado al apartamento, en cuestión, desde el mismo día de la firma de la escritura; que para adoptar la decisión en contra de sus intereses, no se habían tomado en cuenta los múltiples fallos, que obran como prueba trasladada y que acreditan quién ostentó la posesión del bien, entre ellas, el incidente de oposición interpuesto, con éxito, en el ejecutivo adelantado a Jaime Botero Hoyos; que, en el curso de la segunda instancia, el Tribunal, mediante auto del 9 de septiembre de 2011, había decretado como prueba de oficio, la escritura, la cual no había sido aportada por el demandante, y un dictamen pericial para determinar la situación del inmueble; que en tal ocasión, había demostrado su inconformidad, pero le fue denegado el recurso; que se había negado a la inspección del inmueble ya que el señor Botero Hoyos tiene un historial delictivo y problemas de alcoholismo.
Solicitó, que en amparo de sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos jurídicos la providencia que había decretado las pruebas de oficio y se dictara sentencia conforme los precedentes constitucionales que se han proferido sobre la materia. El 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente.
Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre de 2013, no accedió al amparo solicitado, al encontrar probado, que frente al auto que decretó pruebas de oficio, uno de los puntos materia de discusión, ya se había interpuesto una acción de tutela, la cual había sido resuelta por dicha Sala, el 12 de septiembre de 2012; frente a la sentencia proferida por el Tribunal, dentro del proceso reivindicatorio, advirtió que ésta se atuvo al acervo probatorio que obra en el expediente y en los mandatos respectivos que gobiernan el asunto; que en aquélla se analizaron los elementos que soportan la acción reivindicatoria y se resolvió la excepción de prescripción propuesta, la cual se declaró no probada ya que la interesada no acreditó el tiempo necesario de dominio para la vía de la usucapión. La accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y manifestó que no existen presupuestos probatorios para aceptar que el señor Botero Hoyos haya cumplido con los requisitos exigidos para obtener la reivindicación del inmueble bajo su posesión, pues se había dejado de lado, en la decisión del Tribunal, una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, la entrega de dinero para la compra del inmueble y el embargo que obra sobre el apartamento con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ella y el señor Botero Hoyos.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales y solo procede, cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, la decisión cuestionada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso reivindicatorio seguido por Jaime Botero Hoyos contra Yuzzy Arias Betanourt, no se torna arbitraria ni antojadiza, pues se evidencia que aquélla se fundó en la prueba de dominio, que se derivó de la escritura que permitió acreditar la compra realizada por el señor Botero Hoyos sobre el inmueble objeto del proceso judicial; además en el hecho que la demandada, Yuzzy Arias Betancourt, no logró demostrar, la posesión del inmueble desde el año 1989, pues de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, en el juicio de unión marital de hecho adelantado entre los contendores, no se desprendía tal circunstancia; adicionalmente, que el proveído del 19 de diciembre de 2007, solo demuestra que la señora Arias Betancourt tenía la calidad de poseedora al momento de la diligencia de secuestro; finalmente, que el Tribunal, al acceder a la pretensión reivindicatoria había sostenido, que si en gracia de discusión se aceptara lo aducido por la demandada, esto es, la posesión desde el 5 de septiembre de 1989, “en modo alguno se encontraría satisfecho el tiempo de prescripción extintiva de la acción, por cuanto la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2009, es decir, meses antes de que se consolidara el término veintenal que estipula la norma.” De las circunstancias presentadas dentro del proceso reivindicatorio y de la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas arrimadas en el caso concreto, fue que la Sala de Casación Civil de la Corte concluyó que el Tribunal había ejercido su función de administrar justicia dentro del ámbito legal, sin que la providencia cuestionada pueda considerarse arbitraria.
Así las cosas, como quiera que la acción de tutela no es una instancia judicial adicional ante la cual puedan plantearse nuevamente los conflictos jurídicos que ya fueron resueltos por los jueces naturales dentro del proceso, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8