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STL12459-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68337 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12459-2016 Radicación n. ° 68337 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió ÓSCAR RAMÓN REDONDO MAKACIO.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR RAMÓN REDONDO MAKACIO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. Refirió el accionante que es pensionado del Seguro Social, hoy COLPENSIONES e instauró demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, la cual correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, quien profirió fallo en audiencia de juzgamiento el 4 de diciembre de 2002, razón por la cual solicitó el 19 de noviembre de 2015, 29 de enero y 29 de abril de 2016, se le expidiera copia auténtica de dicha decisión junto constancia de ejecutoria de la misma.

Ahora bien, conforme a lo anterior, sostuvo el actor que el mencionado despacho judicial contestó la petición en la cual manifestó que ha solicitado en repetidas ocasiones el expediente a la oficina judicial, y que esta le indicó que «… se hizo entrega al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO », por lo que se acercó a las instalaciones de este último para averiguar por el expediente, no obstante, le manifestaron que dicho proceso no reposaba en ese juzgado.

Sostuvo que desde noviembre de 2015 en reiteradas ocasiones se ha presentado a los mencionados despachos judiciales, sin embargo, no ha obtenido una respuesta satisfactoria, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordene a la accionada que expida la copia auténtica de la mencionada sentencia junto con la constancia de ejecutoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además vinculó a la oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y al Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito judicial.

(Fl. 11) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que el despacho ha requerido en reiteradas oportunidades al archivo central para que remitan el expediente del accionante, el cual se encuentra archivado desde enero de 2003. Como sustento de lo anterior, relacionó y anexó los siguientes oficios: 1682 de 23 de noviembre de 2015, 35 de 22 de enero de 2016, 213 de 24 de febrero de 2016 y 321 de 14 de marzo de 2016.

Asimismo, informó que la jefe la Oficina Judicial dio respuesta a sus requerimientos mediante oficio del 5 de febrero de 2016, en el que manifestó que el proceso fue remitido al «… Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 11 de junio de 2015 » y que en respuesta a la última petición radicada por el accionante, a través de auto de 12 de mayo de 2016, le informó que «… habían hecho varias solicitudes de su expediente al archivo central y que no se había obtenido respuesta alguna ».

De forma posterior, adicionó su contestación para aclarar que dicho juzgado mediante planilla con código 401 remitió al Archivo Central el proceso ordinario del accionante, la cual fue recibida por esa dependencia el 18 de enero de 2006 (anexo copia), sin embargo, no aparece relacionado su reingreso en los libros radicadores del despacho y además, afirmó que a folio 108 del libro de salidas del mencionado archivo, evidenció que aparecen relacionados varios procesos entre ellos el del accionante, pero solo fue retirado por el notificador el proceso de la señora Edith Medina Beltrán, no obstante, no allegó prueba de ello (Fls. 16 y 17, 29 y 30) Por su parte, la Jefe de la Oficina Judicial, en su calidad de tercera vinculada indicó que el accionante no ha presentado solicitud alguna del expediente ante dicha dependencia y agregó que mediante oficio DESAJ16-145-AC de 5 de febrero de 2016, le comunicó al referido Juzgado Primero Laboral que dicho expediente no se encontraba en la caja correspondiente y que al revisar los libros radicadores, evidenció una salida del expediente dirigida al «… Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del día 11 de junio de 2015, información está (sic) dada inicialmente por la Doctora Luz Marina Sierra al Juzgado Primero Laboral del Circuito, información mal interpretada toda vez que verificada nuevamente por el suscrito (sic), se pudo constatar que la salida del expediente del señor Oscar Redondo contra Colpensiones fue realizada en dicha fecha con el código de verificación el cual corresponde al Juzgado Primero y no al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito como se interpretó inicialmente», razón por la cual afirmó que dicho expediente se encuentra en el despacho judicial demandado debido a que a la fecha no se ha generado la entrada del mismo al archivo central.

(Fls. 25 y anverso) A su vez, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, indicó que luego de revisar los libros índices y radicadores del despacho, observó que no cursó ni cursa proceso instaurado por el accionante y tampoco se ha solicitado al archivo, puesto que «… no existe ninguna actuación que así lo determine, a pesar de que así lo informara la Dra Luz María Sierra Romero, pues el código que indica el libro del archivo central es el No. 401 que corresponde a Juzgado Primero Laboral, en tal caso nuestro código es 404 ».

Añadió que luego de solicitar una copia del libro de entrega que llevan en el archivo central, el proceso aparece entregado al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 16 de junio de 2016, amparó el derecho fundamental de petición y en consecuencia, le ordenó a la Juez Primera Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta clara y concreta a la solicitud presentada por el accionante el 19 de noviembre de 2015.

Consideró que la mencionada juez no puede exculparse bajo el argumento que el jefe de archivo no entregó al Juzgado el proceso objeto de petición, puesto que es su responsabilidad los procesos radicados ante dicho despacho judicial, por lo que «… debe actuar en aras de responder o atender la solicitud del señor Oscar Redondo de manera definitiva, clara y concreta; ya que este tiene pleno e indiscutible derecho a que la administración le suministre la copia que solicita ».

Asimismo, le recordó a la accionada la facultad de desplegar la actividad judicial y administrativa e incluso coercitiva en aras de la búsqueda o en su defecto la reconstrucción del expediente. (Fls. 44 al 51) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Primera Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta la impugnó, al considerar que no vulneró los derechos invocados por el accionante y que además, el a quo desconoció las funciones de la Oficina de Archivo Central, el trámite a seguir cuando de reconstrucción de expedientes se trata y del relacionado con las peticiones de un proceso a dicha oficina, así como, su propio precedente judicial.

Anexó documentación relacionada con sus argumentos. Con el escrito mediante el cual adicionó la impugnación, la demandada hizo referencia a que los únicos poderes coercitivos que la ley le otorga a los funcionarios judiciales son los establecidos en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, dentro de los cuales solo se encuentran los « poderes correccionales y de ordenación e instrucción».

(Fls. 57 al 63, 113 al 116) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto «atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el caso particular, la solicitud del demandante fue presentada ante el Juzgado Primero laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, en tres peticiones, las cuales fueron radicadas, el 19 de noviembre de 2015, 29 de enero y 29 de abril de 2016, respectivamente, por lo que, una vez analizado el escrito contentivo de la impugnación de tutela se avizora que la entidad accionada quien figura como impugnante en la presente oportunidad, no ha cumplido con los requisitos que satisfacen el derecho de petición pues para darlo por superado, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, clara y precisa de las solicitudes presentadas, razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental del accionante.

Como puede verse, el demandante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad judicial, la protección de sus derechos fundamentales de petición y al « mínimo vital », y este es el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto procurar «la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales», por lo que bajo ninguna óptica puede vislumbrarse carente de fundamento jurídico la decisión impugnada, pues por el contrario es razonable, en tanto no dio respuesta de fondo al peticionario, sino que insistió en que el proceso ordinario laboral del accionante no reposaba en el despacho judicial del cual es titular y que por el contrario, en virtud de lo señalado inicialmente por la jefe de la Oficina Judicial en el oficio DESAJ16-145-AC de 5 de febrero de 2016 y el libro del Archivo Central, este fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, situación que posteriormente fue aclarada por la nueva jefe de la referida dependencia, quien mediante comunicación del 7 de junio de 2016, indicó que el código de verificación 401 registrado en ese libro corresponde al Juzgado Primero Laboral del mismo circuito judicial, lo cual fue corroborado por el citado juzgado vinculado.

Por lo que se concluye para ahondar más sobre el derecho tutelado en primera instancia que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C. P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C. P. art. 2).

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11