Radicación n.° 68329 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12458-2016 Radicación n. ° 68329 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GENIS FERRER GARCÍA contra el fallo proferido el 22 de julio de 2016 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES GENIS FERRER GARCÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS). Refirió la accionante ser víctima del desplazamiento forzado y no estar inscrita en un programa de vivienda gratis; que ha solicitado a las accionadas una indemnización parcial por su situación económica precaria pero que le manifiestan que « …una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE… »; que a la fecha no ha sido requerida para allegar los documentos necesarios para entrar a un programa de vivienda.
Manifestó que ya había realizado «el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS PAARI para que estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda»; pero que al acercarse a las accionadas estás no le dan respuesta al respecto. (Fl. 01) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas y en ese sentido se le incluyera en el programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda.
(Fl. 04). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El DPS manifestó que no vulneró el derecho de petición elevado el día 16 de mayo de 2016, puesto que contestó en término mediante oficio del 3 de junio de 2016 e identificado con radicado 20163600592881; sostuvo que ellos no determinan la oferta ni tienen la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que la postulación y asignación es competencia de FONVIVIENDA.
(Fls. 18 a 33) Por su parte, FONVIVIENDA alegó no haber vulnerado derecho alguno de la accionante, toda vez que, mediante oficio 2016EEE0041622, fue atendida su solicitud; y respecto del subsidio familiar, arguyó que ésta no figura dentro de alguna de las convocatorias realizadas por dicha entidad, por lo que es necesaria la respectiva postulación al programa.
(Fls. 35 a 47) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, resolvió denegar la tutela por carencia actual de objeto al haberse configurado un hecho superado y concluyó que las solicitudes elevadas por la accionante fueron resueltas de fondo, por lo que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; además manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para suplir o acelerar los trámites especiales previstos para la asignación de los subsidios de vivienda.
(Fls. 48 a 59). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, alegando que no se encuentran dentro de un hecho superado, teniendo en cuenta que aún se encuentra desprotegida y sin vivienda; que debido a su estado debe ser de postulada, toda vez que, desde el año 2007, cuando se postuló, está a la espera de la asignación del respectivo subsidio.
(Fl 66) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, pretende la accionante que sea revocada la decisión de primera instancia en sede de tutela, y, así que se le dé respuesta concreta a la petición que radicó ante FONVIVIENDA y el DPS, así como, una fecha cierta para la protección de su derecho fundamental y se le informe que se le va otorgar su subsidio de vivienda, además que se le ordene a FONVIVIENDA la asignación del mismo e incluirla en el programa de cien mil viviendas gratuitas.
Así las cosas, es preciso señalar que no se observa violación alguna al derecho fundamental de petición, pues la solicitud de la accionante fue resuelta por las entidades accionadas, así el DPS mediante oficios con radicados 20162010543461 de 18 de mayo de 2016 y 20163600592881 de 3 de junio de 2016 (Fls. 29 y 30), y FONVIVIENDA con la respuesta que obra a folios 41 a 47.
Las contestaciones dadas por las entidades accionadas, colma las exigencias de la solicitud presentada por la tutelante, donde se le explica que consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda no existen postulaciones de su hogar en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada efectuadas por FONVIVIENDA y además, se le informa sobre el Programa de Vivienda Gratuita que el DPS dirige, en el cual el hogar puede participar.
Lo anterior, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado.
De otra parte, solicita la accionante que se ordene a FONVIVIENDA que le asigne su subsidio de vivienda o una vivienda gratuita, ya que cumple con los requisitos jurisprudenciales y legales para ello. En este orden de ideas, no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En consecuencia, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las accionadas, que la parte accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9