CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37636.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12458-2014 Radicación n.° 37636 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Miguel Ángel Daza Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, al respeto a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, que consideró vulnerados por la accionada. 2.- No obstante la confusa e incompleta descripción de hechos presentada por el accionante, de las pruebas documentales aportadas se puede extraer que, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra Tirado Villar Ltda., se dispuso la entrega del depósito judicial n.° 400100003207824 por valor de $15’000.000 a la sociedad Agroavícola San Marino S.A., y la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación; que el actor interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria, alegando que el mencionado título judicial no debió ser entregado a esta sociedad, porque esos dineros correspondían a una indemnización por terminación irregular de un contrato de arrendamiento cuyos frutos fueron embargados; que tampoco se podía terminar el proceso, porque estaba pendiente resolver la situación jurídica de un auxiliar de la justicia; y que el valor entregado como pago total del saldo del crédito era erróneo, porque había una diferencia a su favor, en la liquidación de intereses, por un valor de $32’097.650, insoluto.
Dijo el accionante que por auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado negó la reposición del auto anterior y concedió el subsidiario, pero desde esa fecha el proceso tuvo diferentes actuaciones en el interior del Juzgado 17, como se detalla en el libro diario, por lo que hasta el 2 de julio de 2013 (7 meses después), llegó el proceso al Tribunal para la evacuación del recurso concedido y más de ocho meses más tarde, el 20 de febrero de 2014 decidió devolver el proceso al juzgado de origen «… como quiera que se advierte que no hay trámite pendiente por resolver en esta instancia”; que 18 de junio de 2014 el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá reenvió el proceso al Tribunal por estar pendiente la evacuación del recurso; y que éste, fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 30 de julio de 2014.
Precisó que el motivo esencial del recurso era el estudio de la liquidación del crédito, sus costas, gastos y las agencias en derecho, y en acápite siguiente explicó la información contenida en un cuadro que adujo haber elaborado para mayor ilustración; que al resolver el recurso por auto del 30 de julio de 2014, el Tribunal accionado basó sus consideraciones y decisión, en la negativa a reconocer que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes; que no se le puede reconocer firmeza a los autos que el tribunal pretende válidos, porque no reconoció que la corrección aritmética fue indebidamente incorporada, ni se ha permitido efectuar hacer una liquidación legal y real, a pesar de las peticiones de su apoderado.
Pidió que en sede constitucional se ordene la entrega inmediata de $32’097.650, correspondiente al error aritmético mencionado; que se practique la liquidación del crédito con acatamiento de las normas legales y se liquiden las agencias en derecho en concordancia con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, junto con el reconocimiento de los gastos en que se ha incurrido en el proceso, por valor de $1’482.248. 3.- Por auto de fecha 29 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, dispuso vincular al Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio de defensa.
Oportunamente, tanto el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dieron repuesta a la presente acción. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser quebrantada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues la eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor, porque el tribunal accionado expuso razonadamente los fundamentos de la decisión atacada, por la cual confirmó el auto del Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, dijo que la desvinculación de la sociedad AGROVICOLA SAN MARINO LTDA. y la entrega de los dineros embargados a la misma, se dispuso mediante auto del 2 de septiembre de 2011, que no fue objeto de recurso y los términos procesales, por ser de orden público, son vinculantes y perentorios para las partes, a quienes no les está permitido revivir actuaciones procesales precluidas.
Y no se observan por esta Corporación las razones de ilegalidad que alega el accionante. Por otra parte, en lo que se refiere al especial punto de la terminación del proceso, estudió el accionado las reglas que gobiernan la terminación del proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y dio de por sentada la improsperidad de los demás motivos de apelación de la parte ejecutante, según los siguientes aspectos: i), que el juzgado de conocimiento resolvió la objeción presentada por el ejecutante a la liquidación del crédito, la declaró improcedente y aprobó la elaborada por el Grupo de Liquidación del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, siendo que no prosperó el primero y fue declarado desierto el segundo; y ii), que lo referente a la definición de la situación jurídica del auxiliar de la justicia, ello no era obstáculo para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago Luego las actuaciones censuradas por vía constitucional, están basadas en el apego estricto de las normas que regulan el tema tratado, no vislumbran agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9