Radicación n.° 68275 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12457-2016 Radicación n.° 68275 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZACARÍAS GUANA OLARTE Y MARÍA DEL TRÁNSITO MARTÍNEZ DE GUANA contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES ZACARÍAS GUANA OLARTE Y MARÍA DEL TRÁNSITO MARTÍNEZ DE GUANA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, presuntamente vulnerados por SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refieren los accionantes, que son un matrimonio de personas de la tercera edad, que iniciaron proceso de prescripción adquisitiva de domino, el que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 declaró a su favor el dominio pleno del bien.
Que el Tribunal al resolver la apelación no tuvo en cuenta los testimonios practicados en primera instancia, los que nunca fueron tachados o desvirtuados, señalan que « Si nosotros como poseedores hubiéramos reconocido dueños externos las reglas de la sana crítica y de la experiencia hubieran indicado que esos arreglos del inmueble por su dimensión los habría tenido que sufragar el dueño o sus herederos, pero como el bien estaba en nuestra posesión lo sufragamos nosotros y nadie vino a oponerse o a reembolsar los gastos.
(…) » Y por último dijeron que, « En el caso que hoy sometemos al Juez Constitucional, se probó sobradamente que la prescripción deprecada era frente a un bien singular, con vocación de prescriptible, que la posesión fue pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20) años y el bien era ajeno al arrendamiento del local ». (fols. 36 a 45) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, decidió denegar el amparo reclamado, por considerar que no se daban las condiciones para configurar una vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba.
(fols. 104 a 110) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que « Aunque sabemos que la H. Corte Suprema de justicia, (sic) está contra las Tutelas o Sentencias Judiciales, INTERPONEMOS ESTE RECURSO DE IMPUGNACION, (sic) para que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de justicia nos haga justicia ».
(fol. 125) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues como refieren los propios accionantes, «Ya no hay lugar a recursos extraordinarios por cuanto nuestro abogado no los interpuso en su tiempo, faltando a la defensa técnica y no nos lo advirtió» (fol. 42), afirmación que fue corroborada a través de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ] Entonces, a pesar de que los accionantes contaban con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no hicieron uso de dicho mecanismo; por tanto, si no utilizaron en forma oportuna el medio procesal que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la autoridad accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuraron valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de los tutelantes, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7