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STL12457-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12457-2014 Radicación n.° 37626 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por RAFAEL CHAGUI OSPINO contra la SALA LABORAL DE DESCOGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Rafael Chagui Ospino, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP, Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social y Parque Industrial Malambo Pimsa, con el fin de que « las demandadas le reconocieran la enfermedad profesional dictaminada y declarada el 21 de julio de 1998 », y que fueran condenadas al pago de la indemnización o pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al dictamen médico que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Relató que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de primera instancia, ordenó la valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de Inavalidez del Atlántico, quien, previo solicitud de un análisis del puesto de trabajo, emitió el dictamen médico, pero « no determinó ni calificó el origen de la enfermedad »; que ante la solicitud del despacho judicial para que determinara el origen, la junta de calificación indicó que era « de origen común »; que la objeción que presentó por error grave, se declaró infundada, el recurso de reposición contra esa decisión no tuvo prosperidad y la súplica fue declarada improcedente.

Agregó que presentó incidente contra el auto que negó la petición de la objeción por error grave, pero el despacho la rechazó de plano. Que rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y absolvió a las accionantes de todas las pretensiones incoadas.

Agregó que el juzgador de primera instancia violó el debido proceso « al no concedernos la objeción solicitada dentro del debate »; que presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó la decisión. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.

Que se deje sin efecto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y/o « se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realice nueva evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral tanto física como de carácter psiquiátrico sobre el estado de salud del paciente ».

Por auto del 29 de agosto 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó la notificación de las partes y terceros interesados en el proceso controvertido, para que ejercieran el derecho a la defensa. El representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. solicitó, se declarara improcedente el amparo deprecado, por carecer de fundamento.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Ahora, tampoco es viable la protección solicitada, con el fin de dejar sin efecto la decisión de primera instancia de declarar infundada, por error grave, la objeción que el demandante presentó contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, pues frente a esa decisión, según lo indica el propio accionante, se garantizó el debido proceso, pues el apoderado del demandante hizo uso de los recursos, otra cosa es que su inconformidad persista porque la decisión se mantuvo.

Situación que en todo caso no lleva a la obtención del amparo suplicado, toda vez que la acción de tutela no puede utilizarse con el fin de cambiar una decisión desfavorable, que por demás es razonada, y tampoco es otra instancia en la que se puedan volver a estudiar las pretensiones del demandante, definidas en el proceso natural que se adelantó por el trámite establecido y garantizando el derecho de defensa de las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7