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STL12456-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 68303 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12456-2016 Radicación n. ° 68303 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA JAIMES JAIMES contra el fallo de primera instancia proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES BLANCA CECILIA JAIMES JAIMES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trato digno, a la propiedad, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA SEGUNDA CIVIL COMISARÍA DE BUCARAMANGA.

Manifestó la accionante que es madre de cabeza de familia, con 62 años de edad, viuda y que convive con su hija quien, sostuvo, padece de « lupus ». Que desde finales del año 1989 junto con su grupo familiar, ha habitado en forma pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la carrera 9 con 35 – 61 del barrio García Rovira de la ciudad de Bucaramanga, el cual colinda en su parte trasera con el inmueble de nomenclatura carrera 10 con 35 – 60, sobre el que también ha ejercido su posesión por el mismo periodo y en una porción de 8 metros de ancho por 13.50 metros de largo aproximadamente y al que denominó su « solar o patio » y sobre el que ha ejercido todos los derechos y deberes como propietaria dentro de sus posibilidades precarias debido a su estado de « pobreza absoluta ».

Adujo que el último de los bienes el 13 de julio de 2004 fue sometido a una diligencia de secuestro adelantada por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Bucaramanga por comisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual decretó su práctica dentro del proceso con radicado 68001310500220000040700, no obstante, nunca fue notificada para la práctica de dicha diligencia pese a que tanto el demandante como demandado la reconocieron como poseedora de ese inmueble.

Sostuvo que el proceso judicial continuó y el bien sobre el cual se practicó la diligencia de remate del 18 de julio de 2013, y adjudicado al señor RUBÉN DARÍO PEÑA, quien a través de contrato de compraventa adquirió el porcentaje restante de los derechos de dominio sobre el inmueble y quien tenía conocimiento sobre su posesión del bien. Manifestó que el día 12 de abril de 2016, la Inspección Segunda Civil Comisoria de Bucaramanga por comisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y en la que el inspector WILSON RAMÓN AGUILAR se encontró con una puerta de acceso al « solar o patio » en donde se hallaban sus elementos de chatarra, quien la llamó « invasora » y la desalojó, al tiempo que no le permitió expresar sus fundamentos de desacuerdo y por el contrario, instó al señor RUBÉN DARÍO PEÑA a que levantara un muro para impedir el acceso a dicho lugar.

Asimismo, afirmó que le retuvieron dichas herramientas de trabajo y sustento económico y que actualmente no cuenta con el servicio público de agua potable, ya que este lo recibía a través de esa parte del inmueble que estaba bajo su posesión. Recalcó que a pesar de que en la mencionada diligencia se hizo referencia a su oposición, el Inspector de Policía se negó a escuchar sus argumentos y no dio aplicación al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y por el contrario la llamó « invasora » y que luego de que el acta de diligencia de entrega de bien rematado fuera remitida al Juzgado comitente, se continuó con el proceso ejecutivo laboral sin hacer un control de legalidad respecto de las actuaciones que se llevaron a cabo por la mencionada Inspección de Policía. Agregó que el 3 de mayo de 2016 presentó una petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para que se concediera la restitución del inmueble dada la flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sin embargo aún no ha obtenido respuesta, por lo que consideró que la tutela es el único medio judicial para que se declare la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado puesto que el comisionado la llevó a cabo en virtud del poder judicial para lo cual fue comisionado y en esta se le negó totalmente la expresión de sus razones y la práctica de pruebas.

Además, afirmó que la acción posesoria o de despojo no son mecanismos eficaces para el amparo de sus derechos, pues en estas es requisito el « arrebato injusto o violento de la posesión », circunstancia que a su juicio no puede predicarse de una actuación de una autoridad de policía. Indicó que su tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, puesto que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial e interpuso la demanda en un tiempo razonable luego de llevarse a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado.

Agregó que tanto la actuación de la mencionada Inspección como la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga no motivaron sus decisiones e incurrieron en el defecto procedimental absoluto y en un error judicial. Citó como sustento jurisprudencial la sentencia T – 014 de « 2013» de la Corte Constitucional, relacionada con un caso similar al aquí planteado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, en aplicación del criterio adoptado en la citada providencia y en consecuencia se ordene: «… al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bucaramanga la restitución inmediata de la posesión que ejerzo sobre el área de 8 m. de ancho x 13.50 m. de largo aproximadamente, y que corresponde al “solar” o “patio” del inmueble ubicado en la Carrera 10 # 35-60 de la ciudad de Bucaramanga» y adicionalmente, se le reconozca la indemnización por los perjuicios causados.

(Fls. 1 a 10) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a los terceros con interés legítimo LUZ MARINA, MARTHA Y GUILLERMO ZHER JIMÉNEZ, ALBERTO COTE RUIZ, LUCILA Y LEONARDO SUÁREZ, REINALDO GUTIÈRREZ ZHER (heredero de HELENA ZHER MANTILLA (VDA) DE GUTIÉRREZ, AMPARO ZHER, SONIA VIERA DE ESTEVEZ y JOSÉ ISAAC GELVEZ GARCÍA. (Fl. 101 y anverso) Al dar respuesta, el Juez Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la accionante no fue parte dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500220000040700 y que cuando se practicó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula 300-245530, ubicado en la carrera 10 con 35 - 60, el día 6 de julio de 2004 por parte de la Inspección Segunda de Policía Urbana, sobre el cual dice la accionante ha ejercido la posesión desde hace más de 26 años, no hubo oposición por parte de ninguna persona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el bien quedó en debida forma secuestrado y se remató el 18 de julio de 2013.

A su vez, la Inspección Comisaría Dos Civil de Policía de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, manifestó que al ingresar al inmueble objeto de entrega se encontró con una puerta al solar o patio del mismo, la cual fue derribada por autorización del señor RUBÉN DARÍO PEÑA, diligencia en la cual se opuso la demandante, por lo que se procedió a dar aplicación a los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 456 del CGP) que hacen referencia a que en la entrega del bien rematado no es procedente oponerse ni alegar derecho de retención alguno. Asimismo, negó que los elementos encontrados estuviesen en su poder, pues para ello se designó una auxiliar de justicia como depositaria de los mismos.

Afirmó que la demandante no fue desalojada del inmueble que habita con su familia, el cual tiene puerta de entrada por la carrera 9 entre calle 35 con 37 y cuyos muros colindan con el solar o patio del inmueble rematado que utilizó la accionante como depósito de chatarra y en donde se observó un hueco de acceso al mismo. A su turno, el señor RUBÉN DARÍO ORTEGA sostuvo que el mencionado predio lo adquirió mediante compraventa efectuada al señor JOSÉ ISAAC GELVEZ GARCÍA en un 90% y el 10% restante a los señores LUZ ESTELA ZHER JIMÉNEZ y LEONARDO ZHER SUÁREZ, por lo que se consideró comprador de buena fe.

(Fls. 400 y 401) Por su parte, el señor JOSÉ ISAAC GELVEZ GARCÍA indicó que la accionante no ha demostrado ser la poseedora de la porción del inmueble ubicado en la carrera 10 con 35 – 60 de la ciudad de Bucaramanga y que ni siquiera se encuentran configurados los elementos de la posesión, esto es, el animus y el corpus, ya que no ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo.

Añadió que en la diligencia de secuestro del inmueble de 13 de julio de 2004, aquella no se opuso, ni tampoco dentro del término que establece los artículos 682 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 432 a 436) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 19 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 68001310500220000040700 terminó por pago de la obligación mediante auto de 17 de septiembre de 2013.

A su vez, indicó que a diferencia de la controversia planteada en la sentencia T - 014 de 2003, en este asunto el bien objeto de entrega fue secuestrado en el 2004 sin oposición de la accionante, razón por la cual consideró que esta cuenta con otro medio de defensa judicial para definir los eventuales derechos posesorios o perturbaciones relacionadas con el referido bien.

Finalmente, respecto de la solicitud presentada por la accionante para la restitución del inmueble, le manifestó que el competente para resolverla es el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia y con fundamento en la autonomía de cada jurisdicción en virtud de los artículos 113, 228 y 320 Constitución Política. (Fls. 464 a 468 anversos) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo. Adujo que el fallo de primera instancia carece de motivación, pues no expuso algún argumento respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y que además, no se desarrolló el problema jurídico en relación con la oportunidad y trámite de su oposición durante la diligencia de entrega del bien inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, pues a su juicio son las reglas aplicables al caso dado que se trata de un tercero poseedor.

Resaltó que no puede darse aplicación al artículo 456 ibídem, ya que este hace alusión « únicamente y exclusivamente a la imposibilidad de oponerse por parte del SECUESTRE » cuando este se ha rehusado a realizar la entrega del bien sobre cual ejerce la tenencia. A su vez, cuestionó la improcedencia que declaró el a quo ante la falta de verificación de la existencia del perjuicio irremediable alegado.

Agregó que no cuenta con alguna acción para atacar la legalidad de la « providencia » emitida por el Inspector de Policía el 12 de abril de 2016, mediante la cual se llevó a cabo la entrega del bien rematado. Finalmente, indicó que son temas que pueden pasar desapercibidos la nomenclatura del bien inmueble, el tiempo transcurrido entre la diligencia de secuestro y la solicitud de restitución de su « posesión », puesto que lo cuestionado es la diligencia de entrega del mismo.

También indicó que a la fecha ha cumplido nuevamente el término de posesión que le «… da derecho a exigir la adjudicación de la porción del inmueble por prescripción adquisitiva del mismo ». (Fls. 485 a 490) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompañarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, considera esta Sala, que los argumentos del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.

La demandante cuestiona la diligencia de entrega del bien rematado que ordenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de comisión al secretario de Gobierno Municipal e Inspecciones Comisorias de Bucaramanga, mediante despacho comisorio 0001 de 14 de enero de 2016, de conformidad con lo ordenado en la providencia del 22 de agosto de 2013, mediante la cual se remató el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300 - 245530.

(Fls. 332 a 340) De conformidad con lo planteado por la accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales hacen referencia a la diligencia de entrega del bien inmueble rematado de 12 de abril de 2016 por la Inspección Segunda Civil Comisoria de la Alcaldía de Bucaramanga, específicamente, en relación con la falta de oportunidad y trámite de la oposición que manifestó en la misma por ser la poseedora de una porción del bien inmueble rematado, en aplicación del artículo 309 del Código General del Proceso que permite al poseedor de un bien oponerse y no en virtud del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso el Inspector de Policía comisionado, normativa que no admite en dicha diligencia oposiciones ni que se alegue derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo establecido en el artículo 2259 del Código Civil.

La Sala considera que es improcedente lo pretendido por la accionante, puesto que en el proceso ejecutivo laboral se ordenó el secuestro del bien inmueble objeto de tutela para el año 2004, diligencia en la cual la accionante, quien afirmó ser poseedora hace más de 26 años, no presentó oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para la época), razón por la cual el Inspector de Policía no le dio trámite a la « oposición » presentada en la diligencia de entrega del bien rematado llevada a cabo el 12 de abril de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 531 ibídem (hoy artículo 456 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).

De conformidad con los planteamientos de la accionante tanto en su escrito de tutela como en su impugnación, la Sala observa que su inconformidad no solo radica en la falta de trámite de su oposición dentro de la diligencia del acta de entrega del inmueble, sino en la posesión que ejerció por más de 26 años sobre una parte del mismo, cuya propiedad se advierte es susceptible de demandar a través de las acciones posesorias previstas en el ordenamiento legal para ello.

Respecto de la petición que presentó ante el mencionado Juzgado en donde manifestó su inconformidad por cuanto no fue notificada de la diligencia del 12 de abril de 2016, considera la Sala que a través de este mecanismo constitucional no es posible el amparo del derecho de petición para poner en marcha el aparato judicial, pues las solicitudes referidas a las actuaciones estrictamente judiciales se encuentran reguladas en la ley procesal respectiva.

Esta Sala ha determinado que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los medios de defensa previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados.

Tomando en cuenta el criterio anterior, la Corte ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos o cuando estos no se han agotado en su totalidad. También ha concedido la procedencia del amparo en especialísimos casos en los que no existió un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encontró comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protección constitucional, cuya vulneración, de no intervenir el juez de tutela, se tornaría irremediable, lo cual no se configura en el caso concreto, pues la accionante no se encuentra frente a un perjuicio de tal naturaleza ni pertenece a un grupo de especial protección. Se concluye entonces que, es improcedente la acción de tutela para reabrir debates procesales ya concluidos o para no acudir al medio judicial idóneo y eficaz, dado el carácter excepcional y residual de este mecanismo de defensa constitucional.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15