CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12456-2014 Radicación n.°37642 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la E. S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.
I.
ANTECEDENTES La E. S.E. Hospital San Agustín de Fonseca instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el señor Fredys Alberto Solano Vega, firmó contrato de asociación con la Cooperativa de Salud Mediasociados, en el Municipio de Fonseca – Guajira, « desde el 20 de agosto de 2010 y terminó el 4 de febrero del año 2010 (sic)».
Que el citado ciudadano presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Salud Mediasociados y solidariamente contra la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, con el fin de que se declarara que entre el demandante y la Cooperativa existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y, como consecuencia, se ordenara el pago solidario de las acreencias laborales.
Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria del 11 de febrero de 2013, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al resolver la alzada, en proveído del 12 de junio de 2014; que el recurso de casación que interpuso fue denegado por falta de interés para recurrir.
Argumentó que el demandante « firmó y aceptó formulario de afiliación y acuerdo cooperativo con la cooperativa de salud Mediasociados, como cooperado »; que no obstante, los juzgadores de primera y segunda instancia declararon la existencia de la relación laboral; que las decisiones judiciales desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación, los que acogió el Tribunal en la sentencia del 25 de julio de 2012, siendo demandante Daikis Manuel Díaz Cantillo.
Afirmó que el juez de segundo grado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por las altas Cortes. En consecuencia solicita, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal que profiera nueva decisión teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales.
Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizada la documental adosada con el escrito de tutela, no se observa que los operadores judiciales de primera y segunda instancia, hayan incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que sus decisiones, aunque no las comparta la empresa accionante, tienen soporte fáctico, jurídico y probatorio.
En efecto, la Colegiatura accionada para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, basado en el análisis de la prueba y con fundamento en antecedentes de ese mismo Tribunal, donde la parte demandada es la misma que hoy se demanda, concluyó que la relación del trabajador con la cooperativa no fue de asociado, sino que existió un contrato realidad, que el trabajador se desempeñó como camillero y como contraprestación recibía un salario de $750.000,oo.
Ahora, para condenar solidariamente a la hoy accionante, el juez colegiado tuvo en cuenta que el D.1335/1990 art.1 estableció la determinación de los cargos, naturaleza y requisitos mínimos para los empleos contemplados en el último plan de cargos, aprobado para el subsector de la salud de las entidades territoriales y descentralizadas, y en el código 505055 contempla el cargo de « camillero ».
Así coligió, que había identidad entre el servicio contratado y el vínculo contractual que se trabó con la personas jurídicas codemandadas y que esa identidad implicaba solidaridad, visto no solo el objeto social de las demandadas, sino la actividad específica desempeñada por el trabajador. Dijo el juez plural « que la actividad desarrollada por el trabajador, si bien no era una actividad principal, sí era una actividad complementaria dentro del giro ordinario », y no puede decirse que el hospital funciona sin « camillero » o que la función es ajena a su estructura básica.
En este orden de ideas, no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes y en este caso no se observan.
La discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces competentes para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamentales, situación que, como se indicó, no se presenta en este asunto.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la ESE Hospital San Agustín de Fonseca, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental, pues aunque afirma que Tribunal en la sentencia del 25 de julio de 2012, siendo demandante Daikis Manuel Díaz Cantillo, aplicó los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, lo cierto es que no allegó prueba que permita hacer un juicio comparativo.
En consecuencia, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8