Micelio
STL12455-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12455-2014 Radicación n.° 37594 Acta 77 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN contra la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES 1.- Rubén Darío Muñoz Pulgarin instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, y a «…QUE SE PROFIERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN DERECHO, EN FORMA NATURAL Y SIN REVANCHISMOS» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- No obstante la ambigua y dispersa narración de hechos por parte del accionante, de su dicho y en especial de las copias allegadas puede extraerse la siguiente síntesis fáctica: que Rubén Darío Muñoz Pulgarin, en su calidad de abogado litigante, fue contratado en el año 2003 por Juan Bautista Marín Chavarriaga a fin de que ejerciera su defensa en un proceso penal que afrontaba ante la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, por concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y conservación de arma de uso privativo de las fuerzas armadas; que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, por la suma de $25’000.000 pero no le pagó sus honorarios.

Se observa que el actor presentó una demanda ordinaria, para el reconocimiento y pago de esa suma de dinero, junto con intereses y la indemnización integral de que trata el artículo 15 de la Ley 446 de 1998; que simultáneamente pidió medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro de bienes muebles, de derechos de cuota sobre un inmueble rural, y de un establecimiento de comercio, del demandado; que la demanda fue radicada en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), quien la rechazó por falta de competencia, y la envió a los Juzgados de Medellín, siendo repartida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad; este, por auto del 20 de junio de 2008 asumió conocimiento de la demanda, la admitió, ordenó correr traslado al demandado, y en el mismo auto negó el decreto de medidas cautelares; que interpuso recurso de apelación pero concedido que fue, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó. El Juzgado dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó al demandado Juan Bautista Marín Chavarriaga a pagar al accionante Rubén Darío Muñoz Pulgarin, la suma de $25’000.000 por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses al 6% anual y las costas del proceso, y lo absolvió de las demás pretensiones;

Esta providencia fue apelada por el demandado, y en la segunda instancia, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, revocó el fallo de primera instancia, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante.

Precisó el atacante, que los argumentos que tuvo el ad quem para revocar la decisión de primera instancia carecen de fundamentos facticos y jurídicos, lo que demuestra la violación flagrante de sus derechos fundamentales, porque; i) la Sala, creada para descongestionar, dilató el tiempo para proferir sentencia; ii), para la decisión se requerían tres magistrados y la sentencia esta suscrita solo por dos; iii), el Magistrado Ponente se convirtió en «asérrimo (sic) enemigo» del accionante; y iv), El Tribunal decidió con apoyo en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sobre la interrupción de la prescripción, cuando existe normatividad propia en cuanto al tema de la prescripción, y la norma del procedimiento civil no debió ser aplicada en el procedimiento laboral.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pidió que «… se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 228 DEL 31 DE JULIO DE 2014, POR SER VIOLATORIA A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, EN SU TOTALIDAD», y se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva, en diferente sala conformada por tres magistrados, dado que el ponente en la sentencia acusada está impedido por enemistad con el accionante y, que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.- Por auto del 26 de agosto 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

No se recibió respuesta dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A través del medio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, pretende el accionante que se anule la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de julio de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se ordene a ese Tribunal dictar una nueva, en diferente sala conformada por tres magistrados, que acceda a las pretensiones de la demanda.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser rota por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora, por las siguientes razones: Frente a las razones esgrimidas por el accionante para considerar que los accionados le vulneraron sus derechos fundamentales y exigir por vía constitucional su protección, debe decirse que los hechos en que esas razones se fundan no constituyen la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, por cuanto: i), el término que haya empleado el Tribunal accionado para proferir su fallo, en segunda instancia, no tiene ninguna relación con la razón por la cual se le negaron las pretensiones de la demanda, que no fue otra que la configuración del fenómeno de la prescripción, hecho que acaeció con anterioridad, y en el que el tiempo empleado para fallar no tuvo nada que ver; ii), que el Tribunal haya fallado en Sala Dual, no muestra la intención de vulnerarle sus derechos, sino que obedece a la organización de las labores judiciales, establecida previamente; y iii), el supuesto impedimento del Magistrado no está demostrado, no aparece prueba de que lo haya denunciado así en el proceso el actor, ni fue motivo de recusación o declaración personal en ese sentido por parte del integrante del juez colegiado.

Ahora, en lo que atañe al fondo de la decisión, que refiere a la prescripción alegada por el demandado y reconocida por el Tribunal accionado, éste hizo uso de la normativa específica sobre ese fenómeno que extingue las obligaciones, y en cumplimiento estricto de los preceptos correspondientes determinó, que si bien la demanda se presentó oportunamente, es decir antes de vencerse el mencionado término prescriptivo, esa presentación no tuvo la virtualidad de interrumpirlo, por la incuria del demandante, quien no le dio noticia oportunamente a su demandado, de la existencia de la demanda, actitud que, conforme a los precisos lineamientos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, traslada los efectos obstructores que respecto de la prescripción tiene la presentación de la demanda, a la fecha de la notificación personal, por surtimiento del plazo máximo que esa disposición establece.

Y la pretendida prohibición de acudir a la misma que alegó el accionante, es inexistente, por cuanto se da lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en ese especifico aspecto. En ese orden se puede colegir que la decisión censurada en sede constitucional fue producto de un estudio razonado de la cuestión fáctica, y apegada en estricto a la normativa correspondiente, esa actuación no asoma arbitraria, como para autorizar la intervención del juez de tutela.

En tal medida, las razones aducidas por los accionados fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, están provistas de razonabilidad jurídica, y no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que con la providencia acusadas se hayan frustrado las aspiraciones del actor, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme.

En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARIN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10