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STL12454-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12454-2014 Radicación n.° 37522 Acta. 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por la EMPRESA UNIPERSONAL O.G.Q. E.U. contra la SALA CIVIL- FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La empresa unipersonal O.G.Q. E.U, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que la señora Ana Francisco Urieles Franco presentó demanda ordinaria laboral en su contra y otros; que dentro del trámite procesal la apoderada de la demandante solicitó su emplazamiento, petición a la que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, procediendo a emitir el edicto emplazatorio, en el que señaló que se debía publicar en un diario de amplia circulación nacional el día domingo, por una sola vez, « preferiblemente » en El Tiempo o El Espectador, cumpliendo así lo ordenado en el CPC art.318.

Adujo que la parte demandante desconoció lo ordenado e hizo la publicación en el periódico Vanguardia Liberal de Valledupar, que es de circulación regional; que así mismo se publicó en una emisora de difusión local, como la voz del Cañaguate; que con las citadas publicaciones la demandante acreditó su cumplimiento. Agregó que de conformidad con el citado precepto legal, la publicación se debe hacer « en uno de los medios expresamente señalados por el juez ».

Argumentó que a pesar de que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, la condenó al pago solidario de las pretensiones; que la decisión fue apelada por varios de los otros demandados, y la accionante; que al enterarse de la actuación, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, pero fue denegado por auto de la magistrada ponente; y que recurrió en súplica y la Sala lo confirmó. Explicó que otra de las demandadas en el proceso del asunto, pidió ante el periódico « Vanguardia Liberal » que le certificaran en cuales ciudades de Colombia circulaba, y como respuesta se le informó que « en todo el Departamento del César », lo que demuestra que la publicación no se hizo en un medio de circulación nacional como exige la norma.

Añadió que no hay duda que en su caso se configuró « un indebido emplazamiento ». Implora, que se deje sin efecto la providencia del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual se denegó la solicitud de nulidad del proceso desde el emplazamiento de la demandada O.G.Q. E.U., así como de los demás autos proferidos con posterioridad « y que no revocaron esta decisión judicial » y, en su lugar, se declare probada la nulidad alegada.

Por auto del 2 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal dijo que en su actuación no hay asomo de subjetividad o arbitrariedad. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la empresa unipersonal O.G.Q. E.U., acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar su solicitud de nulidad por indebida notificación, la que fundamentó en que la publicación del edicto emplazatorio no cumplió con las previsiones del CPC art. 318, porque no se hizo en un medio masivo de circulación nacional, pues debió publicarse en El Tiempo o El Espectador, como lo ordenó el juez de primera instancia. Del estudio de la providencias cuestionadas, esto es, el auto de la magistrada sustanciadora que denegó la nulidad y el de la Sala que resolvió el recurso de súplica, la Sala encuentra que los argumentos allí expuestos son razonables, y no existe error protuberante y grosero que permita la intervención del juez de tutela para conjurarlo.

En efecto, el Tribunal para denegar la nulidad estimó que, al margen de los cuestionamientos sobre la cobertura de « los medios de comunicación empleados para el emplazamiento (…), se advierte que tanto el diario vanguardia liberal como la radiodifusora voz del cañaguate tienen recepción y circulación en el territorio en que la empresa unipersonal tiene si domicilio (…) luego a la luz de una interpretación sistemática de las normas procesales surge que el propósito del emplazamiento se cumplió en este caso ».

El juez colegiado enfatizó que el certificado de existencia y representación legal acreditaba que la empresa unipersonal demandada tenía su domicilio en Valledupar, y que el socio empresario y gerente de la misma, tenía asiento de sus negocios en la misma ciudad. Concluyó la Corporación accionada, que « al haberse publicado el emplazamiento por medios informativos que circulan en el espacio territorial en que las partes tienen arraigo deviene irrelevante que estos no sean de circulación nacional o recepción masiva porque en ese escenario la vinculación de los recurrentes al proceso está revestida de garantías procesales mínimas.

Distinto sería si el emplazamiento se hubiera publicado en medios de información sin circulación en el domicilio de las partes, porque en tal caso las formalidades omitidas pasan de ser meras irregularidades a efectos que invalidan el acto del emplazamiento en tanto traban la finalidad del mismo, al resultar contrarias al objeto que mediante él se persigue ».

Ahora, con independencia de que esta Sala comparta o no las argumentaciones del Tribunal, éstas demuestran un actuar carente de arbitrariedad o capricho. Por el contrario, el juez plural encontró que el emplazamiento había logrado su objetivo, cual era enterar a la demandada empresa unipersonal O.G.Q. E.U, que contra ella se adelantaba un proceso ordinario laboral, en el que se le había nombrado como curador ad litem al abogado Marceliano Melo Rodríguez.

Y tan logró su objetivo que en la segunda instancia, mediante apoderado, hizo uso de los remedios procesales con el fin de invalidar la actuación. Por lo demás, la prueba allegada permite colegir, que no era imperativo que la publicación se hiciera en El tiempo o el Espectador, pues el juez en el auto que ordenó el emplazamiento, no indicó el medio de comunicación que se debía utilizar para la publicación y en el edicto se indicó « preferiblemente en El Tiempo o El Espectador » (subrayado fuera de texto).

Finalmente debe decirse, que la prosperidad del amparo constitucional contra providencias judiciales, por tratarse de un medio excepcional, está condicionado a que los proveídos sean lesivos de las garantías de los sujetos procesales, pues como ha puntualizado esta Corte, la disparidad de criterios no habilita ni justifica la intromisión constitucional en una competencia que le es ajena, lo que traduce que el atropello a las prerrogativas fundamentales debe observarse de bulto, situación que en el asunto que se examina no se presentó, pues como ya se dejó sentado, la publicación del edicto cumplió su propósito.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8