CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12453-2014 Radicación n.° 37546 Acta 34 Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VÉLEZ contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I.
ANTECEDENTES 1.- María Teresa Rodríguez de Vélez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- Refiriere el accionante, que la señora Elvira Canro Peláez y otros, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, « (…) por la muerte del señor JORGE SILVA, quien falleció el día 3 de noviembre de 2012, como consecuencia de la corneada que propició el toro de la finca al estar en jornada de vacunación.»; que el día 27 de junio de 2013, en el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, se llevó a cabo la primera audiencia, a la cual su apoderada judicial no pudo asistir por encontrarse incapacitada; que ese despacho judicial, en consecuencia, dispuso la terminación de la audiencia y la declaró confesa de los hechos susceptibles esa prueba, respecto de la demanda; que dentro de los dos días siguientes a la fecha de notificación del auto expedido en la audiencia fallida, presentó excusa médica e interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria, a fin de que se admitiera la justificación y se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Afirmó que el 16 de julio de 2013, al dar inició a la audiencia, el Juzgado negó los recursos argumentando su improcedencia; que por ello acudió al de queja que también fue negado, pero en la audiencia siguiente, el nuevo titular del Juzgado lo otorgó. Igualmente manifestó, que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sustentó el recurso, y le pidió pronunciarse sobre la denegación de una prueba y la no aceptación de la excusa médica aportada por su poderdante para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación. Agregó que en providencia del 23 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó el Auto de 27 de junio de 2013 por el a quo, pero omitió referirse al tema de la prueba aportada para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, para lo cual adujo que esa causal no estaba contemplada como susceptible del recurso de alzada.
Consideró que no le asiste duda sobre la vulneración de derechos por parte del Juez del Circuito de Funza al desestimar una excusa médica que probo la existencia de fuerza mayor para no asistir a la referida audiencia, y que el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho, por cuanto se abstuvo de aplicar la analogía, para aplicar las normas que regulan la situación presentada en este caso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene la revocatoria de los autos de fecha 27 de junio de 2013 y 16 de julio de 2013 y en su lugar se ordene citar nuevamente a la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral adelantado por Elvira Canro y otros en contra de María Teresa Rodríguez de Vélez. 3.- Por auto del 28 de Agosto 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción vinculó a la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y a los intervinientes en el proceso controvertido.
No se recibió respuesta dentro del término legal establecido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser rota por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora, por la elemental razón de que los entes accionados lo que hicieron fue tomar decisiones con apego estricto a la disposición procesales que regulan el trámite de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, (Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), y en especial de las consecuencias procesales allí previstas, para el evento en que alguna de las partes no asista a la audiencia y no justifique esa inasistencia; encontraron los falladores ordinarios que la excusa con la que se pretendió justificar esa ausencia fue presentada extemporáneamente y en tal virtud mal harían en reconocerla contrariando la ley.
En ese orden, independiente de que se comparta o no, lo dicho por los accionados, su actuar no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela; y en tal medida, como su decisión fue clara y consecuente con la realidad procesal, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.
Y si con ella se frustraron las aspiraciones de la parte accionante, ello no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de MARIA TERESA RODRÍGUEZ DE VELEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8