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STL12452-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47848 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12452-2017 Radicación 47848 Acta n. 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad IECSA S.A SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el señor ARBEY CIRO MURILLO.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «supervivencia como persona jurídica y fuente de empleo», vida en condiciones dignas, protección social, trabajo y al mínimo vital de sus empleados y familias, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Los fundamentos fácticos expuestos por la sociedad accionante fueron: « 1) El señor Arbey Ciro Murillo demandó al Consorcio Vial Helios para que se declarara básicamente que entre las partes hubo un contrato de trabajo, y que durante su ejecución habría sufrido un accidente laboral como consecuencia de una supuesta culpa patronal. Que como consecuencia de dicho infortunio, habría padecido unos hipotéticos perjuicios, los cuales debían indemnizársele plenamente. 2) IECSA S.A, Sucursal Colombia, contestó la respectiva demanda, y propuso la excepción de cosa juzgada/ transacción. 3) La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo de primera instancia, el cual había sido apelado por la sociedad IECSA S.A., Sucursal Colombia. 4) La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió el recurso de casación interpuesto por la sociedad IECSA S.A., Sucursal Colombia, por falta de interés jurídico para recurrir».

Por lo que solicitó mediante el trámite tutelar, de manera principal: « 1) Que se declare que la “sentencia” proferida por la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (…) incurrió en una vía de hecho, o en las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales.

(…) 3) Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, es nula la citada “sentencia”, al igual que todas las actuaciones judiciales del Tribunal y Juzgado posteriores a la misma. 4) Que se absuelva a la sociedad IECSA S.A. Sucursal Colombia, de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda que dio origen al proceso laboral ordinario de la referencia, y, consecuencialmente, a todos sus Litisconsortes necesarios».

Mediante proveído de 31 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 17380 3112 002 2014 00314 adelantado por Arbey Ciro Murillo contra Carlos Alberto Solarte, Constructora Conconcreto S.A, CSS Constructores S.A. de Colombia e IECSA S.A Sucursal Colombia, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas allegó informe sobre la comisión ordenada por esta Corporación. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo enunciado, es que solo ante particulares circunstancias que hagan evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías trasgredidas. En el sub lite la accionante acude a la acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «supervivencia como persona jurídica y fuente de empleo», vida en condiciones dignas, protección social, trabajo y al mínimo vital de sus empleados y familias, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el señor Arbey Ciro Murillo, determinación que consistió en confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, al no declarar probada la excepción de cosa juzgada por transacción y declarar la existencia de culpa patronal por parte de Carlos Alberto Solarte Solarte, Constructora Conconcreto S.A, CSS Constructores S.A. e IECSA S.A Sucursal Colombia, como integrantes del consorcio vial Helios, en el accidente ocurrido el 5 de enero de 2014, del que fue víctima el trabajador Arbey Ciro Murillo.

Compete, entonces, a esta Corporación establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso mencionado, trasgredió los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, ello, porque analizada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del ad quem, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal de Manizales al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, como quiera que pese a que se suscribió por las partes un acuerdo transaccional, en aquel solo se convino sobre la terminación del vínculo laboral y pago de prestaciones y demás emolumentos adeudados al otrora trabajador, sin embargo, nada se dijo sobre la demanda ordinaria laboral originaria de esta acción de tutela precisó además que: « (…) ( Track 38:28) Lo cierto del caso es que allí nada se dijo de la suerte de esta demanda que se había radicado el 23 de julio de 2014, y cuyo emplazamiento ya se había surtido en debida forma respecto de tres de los cuatro integrantes del consorcio Helios el dia 19 de abril de 2015 en el periódico La República (…) así como tampoco se hizo referencia a la pretensión de indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador que ya con este proceso se estaba ventilando en los estrados judiciales.

Luego entonces advierte la Sala que ni del texto del acuerdo transaccional ni de la intención que revela conducta de los contratantes se desprende de una voluntad clara e inequívoca de involucrar lo concerniente a la indemnización la que aquí se elucubra pues de haberse querido así a ella hubieran hecho alusión expresamente en dicha oportunidad con miras a dar por terminado el litigio que estaba en curso y habrían procurado cumplir con el trámite procesal previsto en el art. 340 del C.P.C recogido en los mismos términos por el artículo 312 del C.G.P., cuestiones que no se avizoran y en el sub lite y por ende como lo concluyó el a quo, no permiten reconocerle efectos de decidir negativamente las pretensiones declarar probada de transacción y cosa juzgada o terminar el presente proceso».

En cuanto a la valoración probatoria y sanciones judiciales adoptadas por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario sostuvo que: « (…)( Track 40:38) además de que no se desprende de lo informado por las pruebas que se practicaron en el juicio, desconoce que a la parte demandada se la había impuesto la sanción de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, dada la inasistencia de los co-demandados a la audiencia en la que debieron absolver interrogatorio y que esta confesión ficta no fue infirmada en momento alguno. En efecto, ante la inasistencia injustificada del señor Carlos Alberto Solarte Solarte y de los representantes legales de Constructora Conconcreto S.A, CSS Constructores S.A. e IECSA S.A Sucursal Colombia, a la audiencia de trámite en que se escucharían sus interrogatorios de parte, surtida esta audiencia el 31/08/16, la juez le impuso a los co-demandados en los debidos términos, la sanción prevista en el art 205 del C.G.P. determinando claramente en la diligencia (…) los hechos que se tendrían como confesados.

Entre ellos se destacan para efectos del recurso: (…) El Hecho 6 y 7, según los cuales el accidente se ocasionó por fallas mecánicas que presentaba la volqueta asignada por la empresa desde el 3 de enero de 2014 (…) que habían sido advertidos por el trabajador al controlador del frente de trabajo (…) pero que no fueron atendidas bajo la manifestación de que debía esperar al lunes siguiente para su reparación. Así las cosas, se verifica que la providencia confutada, fue edificada bajo un análisis razonable de la situación puesta a su conocimiento, exponiendo en la misma las razones de hecho y de derecho para adoptar tal determinación, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Colegiado accionado, independientemente de que se comparta o no el criterio exhibido por el juez plural.

Colofón de lo anterior, se encuentra la decisión atacada cimentada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En conclusión, se advierte que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la sociedad IECSA S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el señor ARBEY CIRO MURILLO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2