CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12452-2014 Radicación n.° 36674 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA ROCÍO VÁSQUEZ GUERRERO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a SANDRA PATRICIA ROA, a PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a NURY DE JESÚS ZAPATA TAMAYO.
I.
ANTECEDENTES OLGA ROCÍO VÁSQUEZ GUERRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante que fue propietaria del establecimiento de comercio Compraventa El Yen hasta el 10 de febrero de 2002, fecha en que lo vendió a Nury de Jesús Zapata Tamayo.
Informa que Henry Reyes López trabajó como administrador de dicho establecimiento, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 16 de octubre de 2001, «fecha en que se quitó la vida de manera voluntaria». Que en su calidad de administrador, reportaba en los cierres de cuentas el pago de su seguridad social y de los demás trabajadores, pero « en la práctica no realizó dichos pagos a las entidades recaudadoras de la Seguridad Social.» Relata que Sandra Patricia Roa, esposa de Henry Reyes López, interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, Olga Rocío Vásquez Guerrero y Nury de Jesús Zapata, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva, a partir de 16 de octubre de 2011, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del trabajador.
Dentro de dicho trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja emitió sentencia el 3 de noviembre de 2006, donde condenó a la accionante y a Nury de Jesús Zapata Tamayo a pagar a Sandra Patricia Roa y a Ana María Reyes Roa, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual y, absolvió a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la totalidad de las súplicas.
Contra la anterior decisión, la petente y Nury de Jesús Zapata Tamayo, en calidad de demandadas dentro del proceso, interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2011, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Estima que la providencia de segundo grado violó sus derechos fundamentales, como quiera que la llamada a asumir las prestaciones de ley es la Administradora de Pensiones Porvenir y no las propietarias de la Compraventa el Yen, lo que constituye un defecto sustancial por « aplicación de norma inaplicable», en tanto que se desconoció la regla impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de julio de 2008, radicada bajo el número 34270, según la cual, « es responsabilidad de las administradoras de los fondos de pensiones el pago de las prestaciones que otorga el sistema, salvo que se demuestre que dichas administradoras han realizado todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se anule la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Gustavo Hernando López Algarra, el pasado 10 de junio de 2014, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incursos en la causal 6º del artículo 56 del C.P.P y ordenaron el correspondiente sorteo de conjueces que integrarían la Sala de Decisión. Mediante auto proferido el 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Cuarto Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a Sandra Patricia Roa, a Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías y a Nury de Jesús Zapata Tamayo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, el 2 de julio de 2014, manifestaron su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo por encontrarse incursos en la causal 6º del artículo 56 del C.P.P y ordenaron el correspondiente sorteo de conjueces.
La Sala Laboral de Conjueces de esta Corporación, en decisión de 19 de agosto de 2014, no aceptó los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, al considerar que: (…) Si bien la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 25 de septiembre de 2013 declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por NURY JESÚS ZAPATA TAMAYO y fijó una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la parte demandante, no por ello puede predicarse que los Magistrados de la Sala de Casación Laboral se encuentran incursos en la causal de impedimento invocada pues la expresión “participado dentro del proceso” apunta a aquellas actuaciones respecto de las cuales pueden verse comprometidas la imparcialidad o la independencia de la autoridad jurisdiccional por haber intervenido en actos relacionados con hechos o pretensiones que son objeto de inconformidad por parte de quien instaura una acción de tutela.
De manera que la finalidad de la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es garantizar la salvaguarda del principio de imparcialidad, el cual no se ve afectado en este caso porque la Corte profirió el auto de declaratoria de desierto con posterioridad a la sentencia que es materia de reproche por la tutelante; no realizó un estudio de fondo del proceso, ni de lo que es objeto de censura en la tutela, por lo que en modo alguno se vería afectada la independencia, rectitud, la imparcialidad, ecuanimidad o la legitimidad de la decisión que profieran los magistrados de la Sala de Casación Laboral al decidir dicha acción constitucional respecto de las actuaciones de los magistrados del tribunal que profirieron al decisión respecto de la cual invoca la actora de la tutela el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales (…) Por lo anterior, esta Sala procedió a conocer del asunto sometido a su consideración. Dentro del término del traslado, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se niegue por improcedente el amparo.
Para el efecto sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la hoy accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, sin que haya hecho uso adecuado de los mismos. Por su parte, Porvenir solicitó se deniegue el amparo o se declare improcedente, por cuanto, la accionante no puede pretender que por vía de tutela se revivan las instancias ya terminadas o los recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo; afirmó que el despacho judicial ni Porvenir han vulnerado los derechos fundamentales de la petente y que, la decisión judicial controvertida es el resultado de la autonomía funcional de los administradores de justicia, por lo que, no son del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos al adoptar una decisión en un caso particular.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión censurada de segunda instancia dictada, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra interpuso Sandra Patricia Roa en nombre propio y en el de su menor hija Ana María Reyes López, como quiera que, considera que el llamado a ser condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se le impuso, es la Administradora de Pensiones Porvenir, y no las propietarias del establecimiento de comercio Compraventa El Yen.
Pues bien, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al no haber sustentado el recurso en su oportunidad, mediante providencia AL 1184 de 25 de septiembre de 2013, esta Sala lo declaró desierto (rad. 57252).
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la tutelante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que el reclamo y reproche constitucional está realmente dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado el 30 de noviembre de 2011 y, como quedó visto, a través de auto de 25 de septiembre de 2013 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferido el auto que declaró desierto el recurso de casación – 25 de septiembre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (6 de junio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, resulta carente de inmediatez.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11