CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12450-2014 Radicación n.°37604 Acta 78 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HOTELES CHARLESTON S.A.S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados SAÚL PENAGOS VELOSA, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A., PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A., HOTELES PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES HOTELES CHARLESTON S.A.S. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Informa la sociedad accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que Saúl Penagos inició proceso ejecutivo laboral contra Pedro Gómez y Cía. S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que no fue vinculada ni hizo parte la sociedad Hoteles Charleston S.A.S. Que la sociedad ejecutada Pedro Gómez y Cía. S.A., es portadora del NIT. n° 08600239730 y que el de la proponente es el n° 08300329453, por lo que se tratan de dos personas jurídicas diferentes.
Relata que el 28 de septiembre de 2010 «se libró orden de pago en contra de las sociedades ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PEDRO GOMEZ Y CIA S.A.» y HOTELES PEDRO GOMEZ Y CÍA S.A.», luego de lo cual, el demandante solicitó se incluyera a la sociedad Hoteles Charleston S.A.S., petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento, pero que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Bogotá acogió mediante auto de 31 de marzo de 2011 por el que ordenó vincular a la accionante «a pesar que nunca estuvo vinculada al proceso y no tenía relación alguna con el caso».
Sostiene la proponente que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico debido a la apreciación errónea de las pruebas, toda vez que partió de que se trata de la misma empresa « sin distinguir si quiera el número de NIT», que es diferente, según se observa « en los certificados expedidos por Cámara de Comercio», además señala que no fue integrada al trámite del proceso declarativo, ni le fue notificada la decisión por la cual se ordenó su vinculación, ya que se enteró de la existencia del mismo cuando fue embargada, lo que llevó a que la sociedad tutelante presentara incidente de nulidad que presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, quien por auto de 23 de junio de 2011 remitió el asunto al superior jerárquico por considerar que lo que se estaba atacando era la decisión emitida por el Tribunal y de pronunciarse «generaría una verdadera nulidad».
Relata que la nulidad propuesta fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 28 de marzo de 2014, bajo el argumento de que la vinculación se había ordenado mediante auto del año 2011 y que en ese preciso momento la sociedad había guardado silencio, inadvirtiendo, según la interesada, que para ese entonces no conocía de su vinculación. Afirmó que el Tribunal endilgado, nuevamente realizó una valoración errónea de las pruebas cuando en la providencia objeto de censura estableció que quien funge como representante legal en ambas sociedades es la misma persona, lo que no corresponde a la realidad, ya que «tienen nombres similares pero de ninguna manera puede afirmarse que son la misma persona».
Sostiene la querellante que «HOTELES PEDRO GOMEZ (sic) que hizo parte del proceso y que se liquidó es diferente a la sociedad HOTELES PEDRO GOMEZ (sic) que cambió su nombre por HOTELES CHARLESTON. Lo anterior evidencia claramente con los certificados que se allegan y su respectivo NIT». Estima el convocante que lo resuelto por el Tribunal accionado socava su garantía fundamental, toda vez que fue incluida como ejecutada «en un proceso en el cual no hizo parte», decisión que no tuvo oportunidad de controvertir, pues solo se enteró de aquella, cuando fue embargada.
Con base en los anteriores argumentos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en tal virtud se revoque el auto de 28 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la nulidad propuesta y, se ordene al Tribunal accionado se pronuncie nuevamente sobre la misma « teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente» y el debido proceso.
Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario y ratificó las providencias proferidas dentro del mismo.
Por su parte Saúl Penagos Velosa señaló que lleva casi 20 años tratando de reclamar sus derechos laborales y que ellos han sido burlados por las demandadas en el juicio ordinario mediante «absurdos procederes», con los cuales «abusan del derecho confundiendo las personas que son acreedoras», solicita se ratifique lo decidido por el Tribunal en providencia del año 2011, pues «la evidencia probatoria está dada» y dicha providencia ya se encuentra ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, la sociedad Hoteles Charleston S.A.S plantea que fue vinculada como ejecutada dentro del proceso de ejecución radicado bajo el consecutivo 1997 – 37216 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, instaurado por Saúl Penagos Velosa contra las sociedades Establecimientos Comerciales S.A., Pedro Gómez y Cía S.A. y Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A.; a pesar de que no fue parte dentro del proceso declarativo que dio origen a la ejecución «ni había sido notificada del mismo», ya que, según dice, el Tribunal al resolver la nulidad propuesta la «confundió (…) con HOTELES PEDRO GÓMEZ Y CÍA».
Pues bien, al examinar la providencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que al decidir sobre la nulidad formulada por la tutelante, argumentó que la decisión que ordenó vincularla al proceso y que era objeto del incidente propuesto, había sido proferido el 31 de marzo de 2011, por lo que consideró que la interesada actuó incuriosamente al « [dejar] vencer los términos que otorga la ley para interponer los recursos ordinarios que procedieran contra el auto materia de estudio o en su defecto proponer las acciones constitucionales que considera pertinentes, pero en todo caso, respetando el principio de inmediatez».
El Tribunal censurado señaló además que, que el auto de 31 de marzo de 2011 ordenó incluir a la petente como ejecutada, por cuanto ésta había sido producto del cambio de nombre de la demandada Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A., según se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente. Así lo sostuvo: «en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá que aparece en los folio (sic) 237 y siguientes se dejó constancia de que la sociedad HOTELES PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A., ejecutada en este proceso, cambio su nombre por el de HOTELES CHARLESTON S.A. y posteriormente, por acta de asamblea de accionistas del 15 de marzo de 2010, se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de HOTELES CHARLESTON S.A.S.» Observa esta Sala, a partir de la revisión del expediente contentivo de la acción ordinaria, que el Tribunal de Bogotá en el mencionado auto de 31 de marzo de 2011, ordenó incluir en el mandamiento de pago a la Sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A. «o a las sociedades que la han sustuido o reemplazado» e igualmente, decidió vincular como ejecutada a la sociedad Hoteles Charleston S.A.S., por considerar que ésta es sucesora procesal de Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A. pues a su juicio, la tutelante es resultado del cambio de denominación de ésta última.
No obstante, se observa a folio 437 del cuaderno principal, en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que Hoteles Charleston S.A.S está identificada con NIT n° 830032945-3 y que inicialmente fue constituida bajo la denominación de Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A. mediante escritura pública n° 0001099 de 1 de julio de 1997 y que el 16 de julio de 1998 la sociedad cambió su nombre al de Hoteles Charleston S.A. para transformarse posteriormente en sociedad por acciones simplificada el 15 de marzo de 2010.
Así mismo a folio 188 del plenario, obra el certificado de existencia y representación legal de Establecimientos Comerciales S.A. identificada con NIT n° 08600552121 y codemandada en la acción ejecutiva, donde se aprecia que el 4 de septiembre de 1995 se trasformó a sociedad anónima bajo la denominación de Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A.; que el 26 de junio de 1997 nuevamente modificó su razón social a Establecimientos Comerciales S.A. y que mediante escritura pública 2161 fue absorbida por la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A el 21 de diciembre de 1998, por lo que su matrícula fue cancelada el 23 de diciembre del mismo año. Finalmente a folio 189 se observa el certificado de existencia de la sociedad ejecutada Pedro Gómez y Cía. S.A. con NIT 08600239730, la cual, el 21 de diciembre de 1998 absorbió a Establecimientos Comerciales S.A. antiguamente Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A. identificada con NIT 08600552121.
Del cotejo de las pruebas documentales allegadas, se observa que las personas jurídicas objeto de ejecución, en este caso: Establecimientos Comerciales S.A., Establecimientos Comerciales Ltda. y Hoteles Pedro Gómez y Cía., han sido objeto de numerosas reformas estatutarias entre ellas, absorciones y cambios de denominación, lo que evidentemente llevó a confusión a los jueces de conocimiento, haciéndolos incurrir en un error procesal, toda vez que ordenaron vincular a la causa a quien no puede tenerse como ejecutado, y mucho menos afirmarse que es la misma sociedad Pedro Gómez y Cía S.A. de NIT: 08600239730 y que actualmente se denomina Multicentros S.A. en Liquidación, en tanto ésta última fue constituida el 7 de noviembre de 1968, el 21 de diciembre de 1998 absorbió a Establecimientos Comerciales S.A. Y posteriormente, el 30 de agosto de 1995 al 26 de julio de 1997 se llamó Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A. también demandada dentro del proceso ordinario, tal como se observa a continuación: Establecimientos Comerciales S.A. Certificado de Existencia y Representación Legal de 29 de noviembre de 2002 (folio 188) NIT 8600552121 18 de julio de 1977 se constituye con el nombre de Establecimientos Comerciales Ltda. 4 de septiembre de 1995 cambia de nombre al de Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. 1º de julio de 1997 cambia de razón social al de Establecimientos Comerciales S.A. 23 de diciembre de 1998 mediante escritura pública 2161 fue absorbida por fusión por la sociedad Pedro Gómez y Cía S.A. Inversiones Hacienda la Pradera Ltda. Certificado de Existencia y Representación Legal de 29 de noviembre de 2002 (folio 192) NIT 08002227636 16 de febrero de 1994 se constituye con el nombre de Inversiones Hacienda la Pradera Ltda. El 5 de septiembre de 2002 cambió su denominación a la de Pedro Gómez y Cía S.A. Pedro Gómez y Cía S.A. Certificado de Existencia y Representación Legal de 28 de septiembre de 2010 (folio 237) NIT 08600239730 7 de noviembre de 1968 se constituye con el nombre de Pedro Gómez y Cía S.A. 15 de junio de 1988 cambió de nombre al de Multicentros S.A. 17 de diciembre de 1992 cambio de nombre al de Pedro Gómez y Cía S.A., nuevamente. 23 de diciembre de 1988 mediante escritura pública 2161 absorvió a Establecimientos Comerciales S.A. y Compañía Bogotá de negocios Ltda. 27 de diciembre de 2001 la sociedad cambia su nombre nuevamente de Pedro Gómez y Cía S.A. por el de Multicentros S.A. 28 de diciembre de 2001 la sociedad es declarada disuelta y en estado de liquidación. Hoteles Charleston S.A.S NIT 8300329453 4 de julio de 1997 es constituida bajo la denominación de Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. 16 de julio de 1998 cambió de nombre al de Hoteles Charleston S.A. 27 de marzo de 2010 se transformó a sociedad por acciones simplificadas, cambiando su nombre a Hoteles Charleston S.A.S. Se observa entonces, que si bien Hoteles Charleston S.A.S fue constituida el 1º de julio de 1997, bajo la denominación de Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A., ella no puede confundirse con la sociedad que entre el 4 de septiembre de 1995 y el 1º de julio de 1997 tuvo el mismo nombre que la tutelante decidió adoptar al momento de su constitución, ya que como se ilustró en las gráficas anteriores, corresponden a personas jurídicas diferentes, sin que pueda decirse que una absorbió o se fusionó con la otra, de lo que también dan cuenta los números de identificación tributaria de cada una de ellas, circunstancias que permiten establecer con contundencia que quien ha sido ejecutada no fue parte en el litigio ordinario que da origen al ejecutivo, ni mucho menos que dentro de este último pueda tenerse como sucesora procesal de las demandadas.
Lo anterior, aunado al hecho de que el demandante en su escrito de demanda, radicado el 17 de diciembre de 1997 (fl.20) expresó: (…) me permito presentar demanda ordinaria laboral en contra de las personas Jurídicas ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A., (…) contra la empresa PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A., (…) o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de esta demanda, y contra HOTELES PEDRO GÓEMZ Y CÍA S.A. (…) para que por los trámites del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía sean reconocidas las siguientes: «(…) se declare que entre la empresa PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. y el señor SAÚL PENAGOS VELOSA existió un contrato de trabajo a término indefinido que se dio por terminado el día 28 de diciembre de 1994 a través de la empresa ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A., propietaria del Establecimiento de Comercio denominado Casa Medina, (Solidaria en virtud de la Unidad de Empresa) (…) Subsidiariamente se declare que entre la empresa ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A. propietaria del Establecimiento de Comercio denominado Casa Medina, y el Señor SAÚL PENAGOS VELOSA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de julio de 1990 el cual se dio por terminado el día 28 de diciembre de 1994(…)» En lo anterior, se evidencia que la hoy tutelante no fue demandada, pues no fue objeto del proceso, ni contra ella se enfiló pretensión alguna, y que de hecho el actor indicó haber prestado sus servicios en las sociedades ejecutadas, para una época en que Hoteles Pedro Gómez y Cía, hoy Hoteles Charleston S.A.S. ni si quiera había nacido a la vida jurídica, pues a pesar de ser esta última propietaria del establecimiento donde adujo el ejecutado haber prestado sus servicios, denominado Hotel Casa Medina, el cual le pertenece a la peticionaria desde el 1º de agosto de 1997 por la enajenación que le hiciera Establecimientos Comerciales S.A., según consta a folio 111, tal prestación de servicios tuvo ocurrencia antes de la constitución legal de Hoteles Charleston S.A., tal como lo estableció la sentencia de primera instancia que dejó claro que la relación laboral que origina la ejecución existió entre el demandante y Multicentro S.A. del 27 de mayo de 1974 al 15 de julio de 1990 y entre el demandante y Establecimientos Comerciales S.A. desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 28 de diciembre de 1994.
Igualmente se tiene que en las pretensiones de la demanda se solicitó declarar la unidad de empresa entre las sociedades Establecimientos Comerciales y Pedro Gómez y Compañía S.A., lo que fue desestimado en la sentencia de primera instancia, y fue ratificado mediante providencia de 31 de marzo de 2004, por el cual el juez de primer grado aclaró el fallo emitido en el sentido de indicar que las condenas se dirigían contra Establecimientos Comerciales Ltda., Establecimientos Comerciales S.A. y Hoteles Pedro Gómez y Compañía S.A., (por corresponder éstas a las diferentes razones sociales que ostentó la persona jurídica demandada) de lo que se tiene que las condenas, que hoy se ejecutan no fueron ordenadas contra la sociedad Hoteles Charleston S.A. que si bien fue compradora del Establecimiento de Comercio Hotel Casa Medina, no puede por ello tenerse como ejecutada dentro del proceso que origina esta queja constitucional.
Lo anterior, a partir del examen de las documentales obrantes en el expediente ordinario y la diferencia existente en los números de Identificación Tributaria asignados por la DIAN, que son prueba suficiente para tener como demostrado que el Tribunal endilgado fue inducido a error, dado que la proponente y la ejecutada Establecimientos Comerciales S.A., ostentaron en épocas diferentes la misma razón social, fenómeno que se encuentra previsto en el C.Co., art. 35, que establece: « TITULO III – DEL REGISTRO MERCANTIL (…) Artículo 35.
Abstención de matricular sociedades con nombres ya inscritos. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido la matrícula. En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.» Así las cosas, se tiene que la sociedad ejecutada Establecimientos Comerciales S.A. se denominó Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A. del 4 de septiembre de 1995 al 1 de julio de 1997, mientras que Hoteles Charleston S.A., se llamó de igual forma desde el 4 de julio de 1997 al 16 de julio de 1998, lo cual configura los supuestos fácticos que indujeron a error al Tribunal accionado, y dio lugar a la nulidad reclamada en el proceso.
De lo anteriormente establecido, se tiene que los operadores judiciales endilgados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, toda vez que fueron indebidamente valoradas las pruebas arrimadas al interior del proceso, lo que condujo que se tuviera como parte ejecutada a quien nunca fue convocado al proceso, hecho que socava el derecho al debido proceso de la querellante, presupuesto que además de esencial en un Estado Social de Derecho, provee un conjunto de garantías «a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».
Entonces, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales de la actora, por lo que se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el trámite ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y la Dra. ELSY DEL PILA CUELLO CALDERÓN.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso, conforme las razones indicadas en precedencia.
TERCERO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el trámite ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17