CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00057-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1245-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00057-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- con radicado n.° 11001-31-05-001-2021-00419-01.
I.
ANTECEDENTES El banco convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra Libia María Guevara Facundo con el propósito que se levantara la garantía foral que cobijaba a la trabajadora y se autorizara su desvinculación puesto que « incurrió en conductas graves que configuran justas causas para despedir».
Para respaldar dichas pretensiones, el banco accionante refirió que contra la demandada se surtieron dos procesos disciplinarios a saber: (i) por el incumplimiento de varios deberes relacionados con el cargue de una operación financiera al sistema del banco y (ii) su participación en varias operaciones financieras que involucraban a su cónyuge.
Por sentencia de 1° de septiembre de 2025, el a quo resolvió:
PRIMERO: En relación con las excepciones que formuló la convocada a juicio señora LIBIA MARÍA GUEVARA FACUNDO identificada (…), se declarará parcialmente probada la denominada PRESCRIPCIÓN, y dadas las resultas del proceso se releva el Despacho del estudio de las restantes por sustracción de materia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: LEVANTAR el fuero sindical y se da PERMISO PARA DESPEDIR a la trabajadora LIBIA MARÍA GUEVARA FACUNDO identificada (…), solicitado por la sociedad BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, con Nit (…), por encontrar probados los hechos contentivos de la segunda investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…) Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en providencia de 31 de octubre de 2025 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones.
El promotor del amparo censuró la antedicha decisión, tras considerar que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente; para el efecto, señaló que el colegiado no efectuó una valoración integral y razonable del material probatorio allegado al plenario pues era evidente que « la conducta se subsume en una justa causa de terminación».
Refirió que si bien, en los reglamentos internos del banco, el conflicto de intereses no estaba calificado como « una causa concreta que dé lugar a la extinción del vínculo laboral», lo cierto era que « sí corresponden a un acto inmoral realizado en el desempeño de sus laborales», lo cual se acompasaba a lo reglamentado en el numeral 5° del artículo 62 del CST puesto que se probó que « el señor Esteve Garavito tomó tres seguros con Itaú, negocios en los que participó su compañera permanente, la trabajadora, y que le reportaron 205 puntos para el cumplimiento de una meta comercial de 117 en el global con que la demandada accedió a unas comisiones por valor de $1.600.000».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 31 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Por auto de 20 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se encuentra soportada en un estudio concienzudo del material probatorio allegado al plenario. Finalmente, allegó el enlace de acceso a las diligencias. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad señaló las decisiones emitidas en esa instancia y refirió que el trámite se encuentra pendiente de ejecutoria y liquidación de costas.
Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la propulsora pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal accionado emitió el 31 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (31 de octubre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa que el fallador plural estableció como problema jurídico determinar si se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Para abordar dichos tópicos, la sala accionada recordó que, en el asunto bajo consideración, no existía discusión sobre los siguientes hechos: (…) i) entre Libia María Guevara Facundo y el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA existe una relación laboral desde el 1 de febrero de 2013 en virtud del cual ostenta como último cargo el de Subgerente Comercial Personal Bank II (fos 37 a 42 archivo 04 carpeta «01PrimeraInstancia»), ii) la calidad de aforada de la demandada como miembro de la Junta Directiva Seccional de Bogotá de la organización sindical Unión de Trabajadores Bancarios y Financieros UNITRABF (f° 269 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»).
A continuación, realizó una contextualización legal sobre la figura de la garantía foral y al descender al caso concreto, recordó que, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 6 de septiembre de 1991, el banco demandante adelantó dos procesos disciplinarios contra la trabajadora, los cuales reseñó así: a) Primer trámite disciplinario • 29 de abril de 2021: fecha en que la directora de la oficina Santa Barbara reportó la presunta modificación realizada por la encartada en el formato de solicitud de seguro de vida (póliza) de la cliente Clara Eugenia Salazar en el sistema Speedy (fos 160 a 162 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»). • 12 de mayo de 2021: Convocatoria a la diligencia de descargos (fos 160 a 162 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»). • 19 de mayo de 2021: envió del Acta de diligencia de descargos con respuesta escrita realizada por la trabajadora (fos 174 y 179 a 182 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»). • 27 de mayo de 2021: se emitió misiva de terminación del contrato de trabajo (fos 194 a 197 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»). b) Segundo trámite disciplinario · 24 de junio de 2021: Convocatoria a la diligencia de descargos, por los productos financieros creados a favor del compañero permanente en desde el 29 de octubre de 2020 al 1 de marzo de 2021 y las fichas técnicas de los clientes Luz Amparo Forero Caviedes, Felipe Augusto Díaz Suaza, María Patricia Lara Ocaña, y Norberto Navarrete Aldana con la presunta imitación de firma.
(fos 242 a 244 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»). · 29 de junio de 2021: respuesta a citación de descargos suscrita por la enjuiciada (fos 260 a 263 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»). · 14 de julio de 2021: se notificó la carta de finalización del vínculo (fos 264 a 268 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia»). De lo anterior, concluyó que no se configuraba el fenómeno de la prescripción puesto que la demanda se presentó el 27 de julio de 2021, de allí que « desde la primera (carta de finalización del vínculo), transcurrieron 2 meses exactos, y desde la segunda misiva corrieron 15 días, y en razón a ello, hay lugar a revocar parcialmente la decisión impugnada, y en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción».
Claro lo anterior, respecto de la existencia de una justa causa, el tribunal convocado efectuó el análisis así: (i) Respecto de la terminación de 27 de mayo de 2021 La cual se fundamentó en el informe rendido por la directora de la Sucursal bancaria Santa Bárbara y en el cual se indicó: (la directora) vendió una póliza de vida a la cliente Clara Eugenia Salazar por un amparo de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE.
($100.000.000,oo) bajo la modalidad de pago anual, la cual entregó a la trabajadora demandada para que la cargara en el sistema Speedy, no obstante, al verificar si fue radicada correctamente se encontró que presuntamente fue alterado por la trabajadora modificando la opción seleccionada y convirtiendo la póliza a $200.000.000 con modalidad de pago anual, modificación que revirtió una vez fue requerida.
El Tribunal accionado refirió que, el banco allegó como medios probatorios: (i) reporte realizado el 29 de abril de 2021 emitido por la directora de la Sucursal; (ii) copias del formulario del seguro de vida; (iii) copias de pantallazos de una conversación sostenida mediante la aplicación WhatsApp; y, (iv) cuestionario entregado en la diligencia de descargos.
Ahora bien, sobre el interrogatorio rendido por la llamada a juicio, refirió: (…) luego de enunciar que se encontraba vinculada desde febrero de 2013 mediante un contrato indefinido y que conocía el código de conducta; adujo no haber modificado la solicitud de póliza de seguros de la cliente Clara Eugenia Salazar, pues lo que en realidad sucedió es que la recibió en blanco para que la diligenciara conforme a las directrices que le fueron dadas por la Gerente, por ser ésta quien negoció el servicio, práctica que era común ya que a final de mes aquella les entregaba pólizas para que fueran diligenciados por los funcionarios, no obstante, aclaró que la que fue objeto de investigación no tuvo ninguna implicación frente al banco o el cliente, ya que este desistió del producto y por ello nunca se cargó. Aceptó que mantiene una unión libre desde hace 8 años con Esteve Garavito, y como funcionaria participó en la apertura de productos para este, incluyendo cuenta de ahorro, seguros de vida y tarjetas de crédito, porque no existía prohibición expresa, ni conflicto de intereses, ya que la entidad permitía abrir productos a cualquier persona natural aun si son familiares de los empleados; en algunos casos pudo recibir comisiones por cumplimiento de metas, aunque no directamente; que la anulación de la póliza de seguro o la apertura de servicios a su pareja no generaron perjuicios económicos al banco, ya que estos últimos siguen activos y con un buen manejo crediticio.
En la misma línea, recordó que el representante legal del banco promotor, declaró que « a diferencia de lo señalado por la encartada en el trámite disciplinario se cotejó la letra y con ello se estableció que el formato le fue entregado debidamente diligenciado, encontrando acreditada que fue objeto de modificación ya que de esto quedo trazabilidad en una conversación de WhatsApp»; igualmente, refirió que en dicha declaración se afirmó que el segundo proceso disciplinario se adelantó debido a que « la trabajadora vinculó en más de 13 oportunidades a su esposo como cliente a pesar de existir una prohibición expresa en el código de ética y conducta».
Por su parte, recordó que Benjamín Díaz Zarate -en calidad de jefe de ética, conducta y cumplimiento normativo del banco- resaltó: (…) la existencia de la prohibición de tramitar los productos financieros para familiares o cónyuge, la cual existe porque en tales eventos se prestan para que se den conductas irregulares que afectan la confianza que tienen los usuarios de la entidad financiera, lo cual incumplió la accionada debido a que tramitó a favor de su esposo 3 cuentas de ahorro, 1 cuenta corriente, 1 tarjeta de crédito y al menos 6 pólizas de vida en un periodo corto de tiempo que hace dudar si dicha persona si necesitaba los productos, o si la intención era ayudar a cumplir metas comerciales para recibir incentivos económicos.
De lo expuesto con anterioridad, el Tribunal concluyó que no se logró probar la configuración de la justa causa invocada por el empleador puesto que: ( ) a diferencia de la conclusión a la que se llegó la entidad bancaria, en el presente trámite no se demostró por parte del interesado la conducta que se le endilga a la trabajadora, esto, en atención a que la misma consta de unas presuntas modificaciones que se le realizó al formulario de «solicitud de seguro de vida» previo a ser subido a los sistemas correspondientes para ser aprobado, situación que para que pueda darse por cierta, debía necesariamente tenerse certeza del contenido inicial de la planilla, o incluso del acuerdo al que se había llegado con el cliente tomador de la póliza, situación que no se acreditó, y que no puede evidenciarse de las copias de los formatos allegados, pues según el informe que dio de la directora de la oficina que el mismo sufrió dos modificaciones, la primera consistente en que la trabajadora aparentemente cambió el rellenó la petición para que se ubicara en la opción II para la cobertura de $200.000.000, y una segunda cuando le fue devuelto el mismo, en el que observó que se realizó el cambio nuevamente a la opción I para la cobertura de $100.000.000, empero, no se encuentra que de estas afirmaciones se logre dilucidar con suficiente claridad, como le fue entregado el documento a la encartada al momento de ceder su trámite, máxime cuando esta última asegura que lo recibió en blanco para ser diligenciado.
Y es que nótese que ninguno de los deponentes da fe de cómo se encontraba el contenido el referida planilla al momento en que fue cedido a la accionada, y se parte de supuestos tales como «que no tiene sentido que la directora le remita un formato de solicitud y seguro de vida en blanco seguida de la orden de subirlo a la plataforma Speedy», manifestación que no solo se observa en la carta de despido sino que fue repetida incluso por quien adelantó el trámite disciplinario, no obstante, tal afirmación carece de una prueba que la soporte, la cual no puede ser ni siquiera los pantallazos del chat aportadas, pues de su contenido no se logra determinar que quien integra la pasiva haya aceptado haber realizado la alteración que se enuncia dio lugar a calificar su conducta dentro de las justas causas establecidas en la carta de despido.
(ii) De la terminación de 14 de julio de 2021 Sobre el particular, el Tribunal recordó que dicha decisión se fundamentó en que la trabajadora tramitó diferentes productos financieros a favor de su esposo. En ese entendido, precisó que, además de los medios probatorios mencionados con anterioridad, el banco demandante presentó (i) reporte realizado por Sonia Giraldo Pérez de fecha 10 de junio de 2021;
(ii) respuesta del requerimiento realizado a la entidad en el que se delimitan los productos financieros aperturados a nombre del esposo de la trabajadora y su incidencia en el pago de incentivos a su favor y (iii) copia de la respuesta a la citación de descargos realizada el 29 de junio de 2021 por la trabajadora. De lo anterior, coligió que la entidad financiera fue reiterativa en indicar que el actuar de la llamada a juicio vulneró la prohibición establecida en el Código de Conducta General, « situación que resulta cierta, pues se acreditó que taxativamente se señala que resulta un conflicto de intereses que el colaborador participe en transacciones de sus familiares, disposición que claramente no respetó la enjuiciada, pues no hubo duda de que por su intermedio se dieron las aperturas de los servicios financieros a su cónyuge».
Sin embargo, el Tribunal refirió que: (…) no se encontró demostrado dentro del plenario, que por algún medio se haya estipulado que el no acatar tal prerrogativa se configure como una causa concreta que dé lugar a la extinción del vínculo laboral, pues tal como lo enroscó la encartada en su recurso, no se encuentra establecida tal consecuencia dentro del contrato de trabajo, convención colectiva o algún otro acuerdo entre quienes integran la relación contractual.
(…) Asimismo, señaló que, en todo caso, aunque se evaluara la conducta realizada por la trabajadora, lo cierto era que tampoco habría lugar a acceder a lo pretendido por el banco demandante puesto que: ( ) tanto i) Benjamín Díaz Zarate «jefe de ética conducta y cumplimiento» y ii) Juan Sebastián Carrillo «encargado de adelantar el proceso disciplinario», señalaron que la magnitud del actuar de la empleada está directamente relacionada con la afectación en la reputación de la entidad financiera frente a sus clientes, ya que estos actos puede afectar la confianza de los usuarios, además de que la prohibición nace por la posibilidad de que se generen conductas irregulares, no obstante, ninguna de estas afectaciones se demostraron pudieron configurarse del actuar de la accionada, pues si bien es cierto esta si realizó las operaciones a favor de su consorte, lo cierto es que a diferencia de lo señalado en la sentencia de primer grado, no se acredita de ningún modo que su apertura deviniera de un actuar fraudulento con miras a cumplir las metas necesarias para adquirir un beneficio personal, máxime que al verificar el cuadro realizado por la misma entidad, solo en el mes de octubre la trabajadora recibió un monto adicional por haber superado el umbral necesario para su adquisición, mientras que en la mayoría de los meses en los cuales se dieron las transacciones, estas no influyeron para que recibiera algún tipo de remuneración adicional.
Del derrotero anterior, el Tribunal concluyó que las conductas de la trabajadora no se encuadraban en una justa causa ya que « no resultan ser un acto inmoral o delictuoso, un vicio que perturbe la diciplina (sic), un acto violento o grave indisciplina en sus labores, una grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad, ni una falta grave a sus obligaciones o prohibiciones especiales», de allí que revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones del banco demandante.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no se configuraron las justas causas invocadas por el demandante y, por tanto, no accedió al despido deprecado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-: 40.3.
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”. 41.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
(negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00