Micelio
STL1245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1245-2014 Radicación n° 52021 Acta n°. 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Echeverría González Ingenieros y Asociados S.A.S., frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por dicha sociedad contra el Juzgado Único de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Indicó la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Único de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción ordinaria laboral seguida en su contra por Nelsiño José Escalona Moscote. Expuso, que el señor Nelsiño José Escalona Moscote había prestado sus servicios como electricista, a través de un contrato de trabajo por labor u obra determinada, en las instalaciones de la empresa Knigth S.A.S. con la cual sostenían un contrato de outsourcing; que durante la prestación de tales servicios, el 20 de marzo de 2011, el señor Escalona Moscote había sufrido un accidente de trabajo; que, con ocasión a dicho accidente, la ARP SURA cubrió todos los gastos de la recuperación del afiliado; que la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó que el mencionado trabajador había sufrido una pérdida de capacidad para laborar del 21.58%, por lo que la ARP SURA se hizo responsable del pago de la indemnización correspondiente; que, el 26 de octubre de 2011, en las instalaciones de Knigh S.A.S., se encontró un inductor roto, el cual había sido entregado al señor Escalona Moscote para que lo limpiara con mucho cuidado; que, el 6 de octubre de 2011, en la diligencia de descargos, el trabajador aceptó su responsabilidad en el daño ocasionado; que dicho daño ascendió a la suma de $8.000.000.oo; que, en virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2011, había dado por terminado el contrato, alegando una justa causa para ello; que el señor Escalona Moscote había sido despedido por el daño ocasionado y no por la supuesta enfermedad que padecía; que conforme los hechos narrados, el señor Escalona Moscote inició un proceso judicial, dentro del cual, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Santa Marta había señalado el 21 de agosto de 2013 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual fue aplazada, en razón a que la Juez había sido incapacitada; que dicho día no había sido informado de la nueva fecha; en razón a que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, solo se viajaba a Santa Marta a atender dicho proceso judicial; que en la semana del 26 al 30 de agosto de 2013 no se viajó a revisar el proceso; que, el 9 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la mencionada audiencia de juzgamiento, en cumplimiento de lo señalado por auto del 23 de agosto de 2013 notificado por estado el 26 del mismo mes y año; que dicha información no pudo ser revisada por internet, pues solo aparece lo actuado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; que el juzgado accionado, equivocadamente, había dado aplicación a lo previsto por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, cuando el accionante no se encontraba ni incapacitado ni discapacitado al momento de producirse el despido, sin hacer alusión al daño ocasionado a la empresa y el costo del mismo; que la ARP no había ordenado la reubicación laboral del señor Escalona Moscote sino que había hecho una serie de recomendaciones para que aquél siguiera cumpliendo sus labores; que la sentencia cuestionada les ha causado un daño irreparable, pues no solo los obliga a cancelar salarios y una indemnización, sino a reubicar al trabajador.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de octubre de 2013, admitió la tutela y vinculó a Nelsiño José Escalona Moscote y a la empresa Knigh S.A.S. La Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, manifestó que el proceso objeto de la petición de amparo le había sido remitido con ocasión a las medidas de descongestión implementadas; que, el 6 de junio de 2012, había avocado el conocimiento del asunto; que habiendo surtido las etapas procesales que establece la ley había dictado sentencia el 30 de agosto de 2013; que en ésta había condenado a la sociedad Echeverría González Ingenieros y Asociados S.A.S. al reintegro sin solución de continuidad de Nelsiño Escalona Moscote y a la reubicación del trabajador acorde con la discapacidad que padece, más el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes; que a las partes se les había concedido el término para interponer recursos; que la sociedad Echeverría González e Ingenieros Asociados S.A.S. había interpuesto el recurso de apelación el 10 de septiembre de 2013 y éste, el 24 de septiembre de dicho año, había sido denegado por extemporáneo; que contra éste, el 27 de septiembre de 2013, la sociedad había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias a fin de interponer el recurso de queja ante el superior; que aún no se ha resuelto la mencionada reposición; que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que, se está utilizando como un recurso a fin de obtener la revisión de una decisión judicial.

El 24 de octubre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no accedió al amparo solicitado, al considerar, que no procede la acción de tutela en aquellos casos que el peticionario cuente con mecanismos de defensa para sus intereses, como es el caso, el recurso de apelación frente a la sentencia cuestionada, o en aquellos eventos en que no hizo uso de los mismos, o está pendiente la resolución del asunto.

La sociedad impugnó la decisión del Tribunal, señaló que el Juzgado dio por probado hechos que no estaban acreditados dentro del proceso, tales como, que el trabajador es una persona discapacitada o que la ARP ordenó la reubicación de aquél; que aplicó una norma que no venía al caso, esto es, la Ley 361 de 1997; que no se tomó en cuenta que el trabajador había sido despedido por el daño ocasionado a una maquinaria que estaba bajo su responsabilidad; que en el proceso, normalmente, se fijaban las fechas con mucho tiempo entre sí, excepto, la de juzgamiento, prueba de la morosidad del despacho, es que a la fecha no le ha sido resuelto el recurso de reposición interpuesto frente al auto que no le concedió la apelación por extemporáneo.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace necesario, que el juez de tutela verifique la inexistencia de otro medio de defensa judicial, lo que implica, que si el proceso judicial se encuentra en curso, en principio, no se pueda intervenir, pues la tutela no procede como mecanismo paralelo o alternativo a los recursos que la ley ha previsto al interior del proceso para la defensa de los derechos de las partes, a menos que, se advierta un perjuicio irremediable, que comprometa la vulneración de derechos fundamentales y haga necesaria la intervención urgente e inmediata en el asunto, sin que el recurso, que ordinariamente procede, sea idóneo para conjurarlo.

Adicionalmente, se ha reiterado, que la acción de tutela, no es una instancia más, por lo que no puede ser utilizada a fin de revivir oportunidades procesales vencidas, siendo requisito para la procedencia de dicho mecanismo constitucional, que la parte afectada haya agotado todos los recursos previstos por ley para cuestionar al interior del proceso las decisiones adoptadas.

Así las cosas, como la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, no puede ser utilizado de forma paralela o complementaria a los recursos ordinarios, como se evidencia en el caso bajo estudio, pues el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona y aunque dicho recurso fue denegado por el Juzgado por extemporáneo, contra tal decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para interponer la queja ante el superior, lo cual aún no ha sido resuelto por la Juez; en tal escenario, es el Juez natural del proceso, quien debe determinar si concede o no el recurso de apelación, inicialmente denegado, y en caso que no se acceda a aquello, el accionante tiene la oportunidad, a través del recurso de queja, que el superior examine la procedencia o no de la apelación. Ahora bien, la legalidad o no de las condenas impuestas por el Juzgado, es cuestión que corresponde ser resuelta a través del recurso de apelación y en el evento que éste no haya sido interpuesto en tiempo, tampoco procedería la tutela, en la medida que, ésta no ha sido prevista para revivir oportunidades procesales vencidas.

Por último, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2