CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64260 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12448-2021 Radicación n.° 64260 Acta extraordinaria 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por SADY ASTRID RUIZ DORIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Sady Astrid Ruiz Doria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, a fin de que conseguir el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en diligencia de 19 de noviembre de 2020, ordenó a la demandante allegar la reclamación administrativa que daba lugar a la excepción previa de «falta de agotamiento de la vía administrativa». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación. Adujo que, el 6 de mayo de 2021, remitió al Tribunal prueba de la reclamación administrativa de 19 de noviembre de 2020, resuelta mediante acto de 26 de noviembre de 2020.
En providencia de 31 de mayo de 2021, el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la demanda. En desacuerdo, la demandante instauró reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes a través de auto de 18 de junio de 2021.
Sostuvo que, el 24 de junio de 2021, presentó reposición y queja, pero que, en pronunciamiento de 16 de julio de 2021, el colegiado los rechazó. Alegó que el Tribunal desconoció las normas que rigen la admisión, devolución, inadmisión y rechazo de la demanda, especialmente, los artículos 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dan la posibilidad de subsanarla cuando no se allega prueba de la reclamación administrativa.
Destacó que la legislación laboral no reguló las causales de rechazo del libelo y que el artículo 90 del Código General del Proceso dispuso esa figura para los casos de falta de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad, y frente a las dos primeras ofrece la posibilidad de subsanar la deficiencia. Reprochó que no se dio prevalencia al derecho sustancial y que la accionada interpretó equivocadamente la jurisprudencia y el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que se debió adoptar una decisión que dejara saneado el proceso y que permitiera resolver de fondo el asunto, tal y como entendió el juzgado.
De conformidad con lo anterior y del escrito, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 31 de mayo, 18 de junio y 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se tenga por subsanada la falta de reclamación administrativa.
Mediante auto de 1 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social se opuso al amparo, para lo cual manifestó que las decisiones tomadas dentro del juicio laboral se efectuaron dentro del marco de los mandatos legales y constitucionales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería remitió el expediente contentivo del litigio acusado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 31 de mayo, 18 de junio y 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se tenga por subsanada la falta de reclamación administrativa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Sady Ruiz Doria se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 31 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 26 de agosto de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto de segunda instancia no procedía recurso alguno, incluso, la parte interpuso reposición, apelación y queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de mayo de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y del recurso de apelación. Así, puso de presente que, en el auto recurrido, el juzgado ordenó a la demandante que aporte la reclamación administrativa en razón a la excepción previa de «falta de agotamiento de la vía administrativa», advirtiéndole que, de no subsanar la falencia, declararía próspero el medio exceptivo.
A su vez, precisó que la alzada se fundó en que la demanda ya había sido admitida y, por ende, no resultaba viable otorgar término para subsanar el defecto, sino que lo propio era que se rechazara de plano la acción. Luego, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL2133-2019 y analizó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, destacando que la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa es un factor de competencia y, por ende, un presupuesto procesal, de ahí que debía encontrarse satisfecho al momento de la admisión de la demanda, «y en caso de no aparecer demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral».
Así, concluyó que le asistía razón al fondo recurrente y que si bien, estando en trámite la alzada, la parte allegó documento mediante el cual agotó el aludido requisito: Enviado por correo electrónico a la demandada el 19 de noviembre de 2020, fecha en la cual, se había tomado la decisión objeto de alzada. Empero, la Sala no puede tener por cumplida esa actuación, porque la misma se dio en el curso del proceso, y si se atiene el espíritu del legislador en el artículo 6 del CPT, cuando sostiene que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Es decir, dicho presupuesto debe ir con la demanda; y solo podría ser objeto de subsanación si la parte demandante, quien tiene el deber y el poder de hacerlo, guarda silencio al respecto, lo que no ocurrió en el sub examine, pues ha quedado claro que se propuso la excepción pertinente. Por último, citó la sentencia CC C-792 de 2006 y resolvió revocar el auto de 19 de noviembre de 2020 y, en su lugar, declarar probada la excepción previa de «falta de agotamiento de la vía administrativa» y rechazar la demanda por falta de competencia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00