Micelio
STL12448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación no 56994 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12448-2019 Radicación no 56994 Acta nº 32 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la UNIÓN SINDICAL FINANCIERA a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a BANCOLOMBIA S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con radicado «2017-00325».

I.

ANTECEDENTES La accionante representada por apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, asociación sindical, al trabajo», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que la trabajadora Análida Rincón Salamanca, nació el 24 de mayo de 1958, ingresando a laborar para BANCOLOMBIA S.A., el 1º de enero de 1978; a la fecha lleva 41 años con la entidad bancaria, siendo actualmente integrante de la Junta Directiva del Sindicato « Unión Sindical Financiera »; que le fue reconocida la « pensión de jubilación » e incluida en nómina a partir del mes de noviembre de 2014.

Informa, que en el mes y año arriba indicado, Bancolombia S.A., solicitó a través de proceso la autorización para el « levantamiento del fuero sindical » que ampara a la señora Análida Rincón Salamanca, con la consecuente autorización para la cancelación de su contrato de trabajo; llevándose a cabo audiencia el 26 de marzo de 2019. Que el accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificada la señora Rincón Salamanca de la demanda como lo señalan los artículos 29, 41 y 114 del Código Procesal el Trabajo y Seguridad Social, pues no reposa documento que establezca con total certeza que fue notificada, la cual « negó » el juez de primera instancia, indicando que la solicitud de nulidad sólo era facultad de las partes.

Expone que Bancolombia S.A., no empleó el término establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 de la ley 100 de 1993, violando los principio de inmediatez y oportunidad; que la entidad con el objeto de revivir términos, envió comunicación a Colpensiones para que informara si la señora Análida Rincón se encontraba pensionada, para lo cual con la respuesta reiteraron que se encontraba en nómina de pensionados desde noviembre de 2014.

Expresa que la decisión de Juez de primer grado fue confirmada por el Tribunal en sentencia del 6 de mayo de 2019, indicando que la extemporaneidad entre el reconocimiento de la pensión y la fecha en que se pretende despedir, rompe el nexo causal entre el motivo alegado y la terminación del contrato de trabajo; que olvidaron los sentenciadores de ambas instancias que las facultades que tiene el sindicato son las mismas que corresponde a la parte con excepción del derecho al litigio.

Considera, que los operadores judiciales incurrieron en un defecto fáctico en sus providencias, por cuanto no se puede aplicar el Código General del Proceso sino el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, el cual exige la notificación de manera personal del demandado o en su defecto el emplazamiento y la designación de Curador Ad litem que garantice su derecho de defensa.

Por lo anterior, peticiona tutelar los derechos fundamentales invocados y se declare que la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito ambos de esa ciudad, con sus providencias del 13 de mayo de 2019 y 26 de marzo de esa data, respectivamente, por las cuales se concedió el permiso a Bancolombia S.A., para despedir a la trabajadora Análida Rincón Salamanca, negó la nulidad solicitada y la excepción de prescripción, se incurrió en violación del debido proceso o en un defecto por vía de hecho, vulnerando el artículo 25, 29, 31, 39, 228 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 405 y ss., del C.S.T, 118ª del C.P.T. y de la S.S.,, junto con los principios de inmediatez y oportunidad; que como consecuencia se decrete la prescripción de la acción incoada por Bancolombia S.A.; se ordene a la entidad bancaria mantener el contrato de trabajo de la trabajadora demandante, con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales a que tenga derecho.

Por auto del 20 de agosto de 2019, se inadmitió la acción de tutela, subsanándola en su debida oportunidad. Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado Bancolombia S.A. expresa, que basta con la lectura de las pretensiones de la tuitiva para advertir que el mismo constituye básicamente la formulación de un cargo de casación o recurso ordinario, la que no debe ser admitida su presentación bajo la figura de un amparo constitucional, lo que realmente busca el accionante es quebrar los fallos proferidos por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los cuales se surtieron con las formalidades propias del proceso que se tramitó. Efectúa un análisis a los hechos de la acción constitucional; precisa con relación al hecho 14 que la demandada Análida Rincón fue notificada personalmente del proceso especial que cursaba en su contra, manifestando ella misma, y de manera abierta conocer el estado del mismo, como quedó plasmada en la constancia secretarial efectuada por el notificador del despacho judicial y de 3 empleados del banco, que presenciaron la reunión donde fue notificada, haciéndosele entrega del respectivo traslado de la demanda.

Manifiesta que se opone a las peticiones del escrito tutelar, pues ya fue objeto de decisión en las respectivas instancias judiciales con la valoración probatoria pertinente. El Juez 22 de Laboral del Circuito, aporta el expediente 2017-00325-01. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde entonces a esta Corporación, analizar si efectivamente se comprometieron los derechos fundamentales del ente accionante, con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el pasado « 6 de mayo de 2019 », el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la hoy accionante en el proceso de « levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir » que se llevó a cabo en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Descendiendo al asunto que nos ocupa, revisado el material probatorio recopilado dentro del expediente allegado, y el respectivo audio de la audiencia surtida por el juez de primera instancia el 26 de marzo de 2019, se pudo verificar que: […] no existe controversia respecto al vínculo laboral entre la Trabajadora Análida Rincón Salamanca y Bancolombia S.A; estando probada la existencia de la Unión Sindical financiera la cual se acreditó a través de la certificación aportada al proceso; de igual manera la condición de aforada conforme lo señalan los artículos 405. 406 Literal c), 410 del CST y S.S, 39 de la Constitución política y la sentencia C-593/1993; también el 11 de mayo de 2017, fue entregada a la Trabajadora Rincón Salamanca la carta de «terminación unilateral del contrato» en los términos indicados en el artículo 62 del CST modificado por el decreto 2351 de 1965, ar.7º numeral 14.

La Sala de la Corte evidenció de acuerdo a los soportes probatorios y lo discernido en la respectiva audiencia, que la trabajadora Análida Rincón prestó sus servicios como auxiliar de oficina en Bancolombia S.A.; es integrante de la Junta Directiva de la Unión Sindical Financiera ocupando el cargo de « primer suplente», en consecuencia, era necesario solicitar la autorización para despedirla conforme con señala el artículo 62 del CST modificado por el Decreto 2351 de 1965, ar.7º numeral 14, Terminación del Contrato de Trabajo por Justa Causa, que dice: «[…]14.

El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». Así mismo, se extrae del medio magnético lo decidido frente a la « nulidad por falta de notificación de la demanda a la parte pasiva », invocada por la hoy promotora del amparo, lo siguiente: Respecto a la nulidad planteada por el profesional del derecho de la Unión Sindical articulo 133 numeral 8 del CGP, falta «notificación de la demanda a la parte pasiva» integrada por la señora Análida, manifestó que la rechaza de plano por cuanto el sindicato no tiene legitimación por activa, conforme lo indica la sentencia C- 240 de 2005, que señala que los sindicatos deben ser notificados dentro de los proceso de fuero sindical, porque no ser terceros sino «partes», y además así lo dispone el artículo 135 inciso 3º ibídem, la nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, que ésta sería la demandada Análida Rincón Salamanca, de igual manera, señaló que el despacho y la parte demandante realizaron todas las gestiones en aras de efectuar la notificación personal hasta el punto de ubicarla y negarse a firmar la constancia, a su vez, se fijó el aviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del CGP; que el despacho no acudió al Curador ad Litem en razón a que se conocía el paradero de la demandada, pues continuaba trabajando en Bancolombia, reiteró que la demandada se negó siempre a firmar, como reposa en las respectivas constancias visibles de folios 107 y 108 del expediente; para soportar su decisión efectuó lectura y explicación de los artículos 41 del C.P.T y S.S., informó sobre que providencias se notifican personalmente en virtud del artículo 145 ídem, el cual lo remite al 291 del CGP, numeral 5 y al parágrafo 1º, concluyendo que la parte demandada tuvo conocimiento que la señora Rincón Salamanca fue notificada personalmente se le entregó el auto admisorio y el traslado de la demanda y de igual manera se hizo para la citación a la audiencia, en ambas situaciones se negó a firmar la constancia. Para resolver sobre la «prescripción »; indicó: Que la entidad bancaria requirió a la señora Rincón Salamanca para que informara sobre el reconocimiento de la pensión sin obtener respuesta de la misma, situación que fue confirmada por la testigo que concurrió a juicio, señora Patricia del Pilar Rubiano Rodríguez, Coordinadora de Bancolombia; que ante esa situación presentó ante Colpensiones derecho de petición con el fin de que la entidad fuera informada sobre el reconocimiento de la acreencia laboral, obteniendo respuesta el 3 de abril de 2017, en la cual le manifestaron, que mediante Resolución No. 112744 del 22 de noviembre de 2014, se le reconoció la pensión de vejez y entró en nómina en noviembre de 2014.

Ante la respuesta aportada, la entidad crediticia presentó la demanda el 2 de junio de 2017, con el fin de obtener el permiso para despedir conforme al artículo 62 el CST modificado por el decreto 2351 de 1965, ar.7º numeral 14, estando dentro del término de los dos (2) meses conforme lo señala el artículo 118 A del CPT y S.S., por lo tanto «no prosperó la acción de prescripción» planteada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo del año que avanza, desató la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Unión Sindical, disponiendo lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida pro el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 26 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la organización sindical UNION FINANCIERA “USF ”. La Colegiatura censurada para fundamentar su decisión, precisó que: «Bancolombia S.A., le comunico a la actora el 11 de mayo de 2017, que el contrato de trabajo finalizaría una vez el juez competente, autorizara el levantamiento de la garantía foral invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 13-14)- Frente al tema, resulta pertinente traer a colación la sentencia con radicación SL 2509 de 2017, en la que se precisó. «El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C-1037 de 2003, que condicionó la exigibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique al trabajador debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente […]» Así las cosas, como quiera que mediante resolución no.112744 de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de ANÁLIDA RINCÓN SALAMANCA, registrándose como fecha de ingreso a nómina NOVIEMBRE DE 2014 (fl.119): Luego, se considera que se configuró la causal alegada, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón suficiente para ordenar el levantamiento de la garantía foral y autorizar el despido.

Ahora, bien respecto a la excepción de prescripción, considera la Sala, que la misma no se configuró, en la medida en que la condición de pensionada, no es una causal que prescriba por el transcurrir del tiempo, pues una vez se adquiere dicha calidad, se está inmerso por siempre en el hecho causa del retiro, son que el transcurrir del tiempo habilite el derecho al trabajador a permanecer en el cargo, ni se extinga la acción para el empleador, pues no es una causal que se agota en un solo acto o hecho, sino que permanece en el tiempo. […] Por ende no es la fecha en la que demandante acreditó los requisitos para adquirir el derecho pensional, como tampoco la calenda en que fue ingresada en nómina de pensionada la que debe ser tomada para contar el término prescriptivo de que trata el artículo 118 del CPT y S.S., […]» Concluyó el Tribunal censurado, que: Que el juez de instancia tuvo por notificada de manera personal a la demandada ANÁLIDA RINCÓN SALAMANCA al verificar según informe secretarial rendido por el notificador folio 108, que la mencionada señora, pese a conocer de la existencia y estado en que se encontraba el proceso, así como de la entrega del auto admisorio y del traslado, se negó a firmar el acta de notificación (folio 107, 109).

Para el efecto, tenemos que a luz de lo establecido en el artículo 135 del CGP, la nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. Luego le asiste razón al aquo, al afirmar que la organización no podía alegar dicha casual. Por otro lado, la precitada norma también prevé que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, lo que indica, que la demandada, al ser enterada de las actuaciones e inclusive según el informe secretarial que obra folio 108 del plenario, al tener conocimiento de la existencia del proceso y del estado del mismo, y al hacerle entrega del auto admisorio y del traslado, y aun así negarse a firmar el acta, no podía invocar la mencionada causal, Claro resulta, que la Colegiatura querellada al dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, confirmó lo pretendido, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, establecer las pretensiones incoadas, y los supuestos fácticos en que se sustentaron; en contraste con el material probatorio recopilado, encontró probada la existencia del « fuero sindical» respecto de la trabajadora Análida Rincón Salamanca, conforme lo señala los artículos: Artículo 405 del C.S. del T.: Se denomina «fuero sindical» la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del trabajo.

Artículo 406: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;  b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;  c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)» El artículo 407: Miembros de la Junta Directiva Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.

De igual manera manifestó que está acreditado el cumplimiento del inciso segundo del artículo 113 del C.P.T y S.S., que indica que: « con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical». Por lo anterior, observa la Sala, que Bancolombia SA., ante la respuesta aportada por Colpensiones el 3 de abril de 2017, presentó la demanda el 2 de junio de 2017, con el fin de obtener el permiso para despedir conforme al artículo 62 el CST modificado por el decreto 2351 de 1965, ar.7º numeral 14, estando dentro del término de los dos (2) meses conforme lo señala el artículo 118 A del CPT y S.S., a su vez, se tiene conocimiento que la señora Rincón Salamanca todavía labora en la entidad crediticia. Descendiendo al asunto, encuentra la Sala, que revisando lo pertinente a la nulidad y a la excepción de prescripción, por las cuales el gestor del trámite constitucional manifestó su inconformidad, se evidencia que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y bajo el imperio del « principio de la primacía de la realidad sobre formalidades», la Magistratura censurada acertó en su decisión, precisando esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegó la Unión Sindical Financiera accionante a través de apoderado judicial en el escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó la decisión adoptada, no sólo con las preceptivas legales que en el ordenamiento jurídico regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Por Secretaria, remítase al Juzgado 22 laboral del Circuito de esta ciudad, el expediente allegado en calidad de préstamo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍAR el expediente allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2