CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47788 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL12448-2017 Radicación n° 47788 Acta extraordinaria nº 80 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad SANPIT INVERSIONES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra promovió MABEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el año 2013 la señora Mabel Rodríguez Gutiérrez inició en contra de la sociedad SANPIT INVERSIONES S. A., proceso ejecutivo amparado en un contrato de transacción, caso que fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 012-2013-0430-00, despacho que libró mandamiento de pago en contra de la demandada, ordenándose el embargo de inmuebles, cuentas bancarias, entre otros bienes, de la sociedad allí ejecutada.
Que en audiencia celebrada en el Juzgado 12 Laboral de la mencionada ciudad, se revocó el mandamiento de pago librado en contra de SANPIT INVERSIONES, por encontrar probadas las excepciones propuestas. Que la parte actora en la ejecución, apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior y el asunto fue «radicado y repartido» a la magistrada María Olga Henao Delgado, el 8 de septiembre de 2015 (radicado interno No. 55158), siendo ingresado a su despacho para resolver, el 30 de septiembre siguiente, sin que la citada funcionaria, después de más de un año, haya desatado dicho medio de impugnación. Que a la fecha de la presentación de este amparo, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no había proferido decisión alguna respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso indicado contra la providencia que declaró probadas las excepciones propuestas, manteniéndose el proceso inactivo por período superior a un año y nueve meses.
Que en virtud del proceso ejecutivo, las medidas cautelares se encuentran aplicadas a los activos de la sociedad SANPIT S.A. por un término superior a los tres años, causándole considerables perjuicios patrimoniales, tal y como sucede con el embargo de los bienes inmuebles, debido a que su objeto social es la comercialización de los mismos.
Que de acuerdo con la documental anexa a la demanda, se encuentra acreditado que la medida cautelar se estableció por una suma equivalente a los $240.000.000; no obstante, su ejecución triplicó lo ordenado por el despacho judicial en virtud de las medidas de embargo registradas en varios inmuebles, cuentas bancarias, entre otros, lo cual causa un perjuicio irremediable a la sociedad ejecutada toda vez que no puede ejercer su objeto social.
Solicita, en consecuencia, que por esta vía excepcional se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado, que dentro de un plazo no superior a cuarenta y ocho horas a la notificación de la decisión de la tutela, resuelva el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, señora MABEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la providencia que declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada.
Mediante auto de 25 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y ordenó vincular a este trámite a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo ya referido que cursa en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla. Durante el término del traslado, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal accionado, María Olga Henao Delgado, presentó informe donde manifiesta las razones por las cuales no se ha tomado ninguna determinación en esa instancia. (Fls. 14-21).
Aduce la funcionaria que el recurso de apelación llegó para su decisión el 8 de septiembre de 2015, y que fue admitido el 15 de septiembre siguiente, ingresando nuevamente al despacho el 20 del mismo mes y año. Respecto de la actuación pendiente dentro del presente proceso, informa a la Sala que a través de proveído del 28 de julio de la presente anualidad, fijó el 9 de agosto de 2017, a las 3:30 p.m., para llevar a cabo la respectiva audiencia de trámite y fallo.
En cuanto al reproche que le endilga la tutelante, por la inactividad judicial en la decisión del recurso de apelación, la accionada manifestó: “se considera pertinente anotar que en un período de dos años la Sala que presido ha sufrido cambios significativos en su conformación en cuanto a los magistrados acompañantes, en 8 oportunidades, con los consabidos ajustes jurídicos”.
Aunado a lo anterior, la suscrita en el año 2015 fungió como presidenta del Tribunal, y actualmente funge como presidenta de la Sala Laboral, conforme a lo cual debo cumplir no solo con mis funciones judiciales, sino además administrativas”. A continuación presenta una relación detallada de sus funciones en la magistratura, y de las circunstancias administrativas ajenas a voluntad que dificultan la celeridad que se demanda en las actuaciones judiciales, con la cual pretende justificar la demora en el su trámite de los asuntos a su cargo, entre los que se encuentra precisamente el recurso pendiente en el proceso ejecutivo que sirve de base a esta acción. Por lo anterior solicita se deniegue el amparo tutelar.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mientras que los artículos 228 y 229 de la misma norma reiteran que los términos procesales se observarán con diligencia y que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterativa sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de aseverar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública «hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia » (Sentencia T-348/93); asimismo, ha afirmado insistentemente que la mora judicial « es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia » (Sentencia T-945/98).
Esta Corporación, también ha determinado que la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple. Sobre un tema con contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, reiterado en STL9866-2015, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] (…) Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido”.
En este contexto, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal accionado incurrió en la violación denunciada por la accionante, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 012-2013-0430, promovido por Mabel Rodríguez Gutiérrez contra la empresa SANPIT. Para decidir, de la revisión del registro de actuaciones del proceso ejecutivo que se indica, se observa que las diligencias ingresaron al despacho para el trámite del recurso de alzada desde el 20 de septiembre de 2015.
Ahora bien, frente a las razones aducidas por la magistrada ponente en su escrito de contestación de la tutela, en donde justifica su tardanza en la congestión que presenta la dependencia judicial que tiene bajo su responsabilidad, entre otras razones, debe señalarse que los elementos de convicción que aporta en apoyo de dicha aseveración son serios, entendibles y contundentes, por lo que se desvirtúa cualquier acto desidioso y negligente en el cumplimiento de sus deberes judiciales y la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas.
Procede, en consecuencia negar el amparo invocado, por las consideraciones anotadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00