República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12448-2014 Radicación n° 55761 Acta 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME DÍAZ BRAND contra el fallo de 22 de julio de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Indicó que en el mes de julio de 2013 se amparó su derecho de petición y se ordenó a Colpensiones resolverlo de fondo, esto es, « dar trámite a la solicitud de pensión de vejez»; tras el incumplimiento promovió incidente de desacato y la entidad respondió que no ha podido satisfacer la orden dada su negativa en allegar documentos faltantes, como el formato CLEBP 1 del Ministerio de Hacienda en el que certifica los períodos de vinculación laboral para bonos pensionales; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira por auto interlocutorio No. 00360 archivó las diligencias y señaló que «podemos observar, que la entidad accionada ha tratado de dar cumplimiento a lo ordenado pero le ha sido imposible, por la actitud asumida por el señor Díaz Brand, si bien es cierto, se le tuteló el derecho fundamental de petición este despacho no puede entrar a violentar los derechos de la entidad accionada, así las cosas, y como se explicó anteriormente, ante el cumplimiento de la decisión de tutela, no encuentra mérito para darle trámite de apertura de incidente de desacato (…) ya que prácticamente este operaría una vez diligenciado el documento requerido por la entidad»; que impugnó y el 18 de junio de 2014 ese despacho lo rechazó (énfasis de la Sala).
Arguyó que la juez no aplicó los artículos 9 y 16 de la Ley 1437 de 2011, que prohíben pedir los documentos que reposan en la misma entidad o desestimar la solicitud por falta de algunos de ellos, que con dicha «actuación no se le ha dado aplicación a lo ordenado, es decir, de soslayo se está patrocinando de parte del Juzgado como encargado de hacer cumplir la Constitución y las leyes que la encargada de resolver y por ende satisfacer un derecho fundamental como es el de petición, conexo con el derecho a acceder a la seguridad social y por consiguiente se me cause un perjuicio irremediable».
Solicitó declarar la nulidad del auto del 26 de mayo de 2014 que archivó el incidente y disponer que se cumpla la orden dada en la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Manizales asumió el conocimiento, dispuso notificar al despacho judicial accionado y vinculó a Colpensiones (folio 24).
El Juzgado accionado explicó que una vez se presentó el incidente, programó audiencia el 29 de noviembre de 2013, que la entidad allegó escrito en el que requirió al actor aportar unos documentos y lo citó para que respondiera lo manifestado por Colpensiones; que el 14 de marzo siguiente aquél indicó que no conocía dicho oficio y que con anterioridad Colpensiones se comunicó para que se acercara a las instalaciones, cita a la que acudió su apoderado y le informaron el diligenciamiento de documentos, a lo que no accedió porque «según el funcionario encargado de la oficina me dijo que como yo había solicitado un derecho de petición toda mi documentación quedaba archivada en el sótano de la oficina jurídica y que por lo tanto debía hacer el trámite como si no hubiera presentado nada, llenar los formatos que ellos exigen», declaración que confirmó su abogado.
También señaló que «si bien en el acápite quinto de pruebas se aporta el memorial que contiene el derecho de petición radicado ante Colpensiones, en el mismo se puede evidenciar que no se aportan los documentos y formatos requeridos por el entidad accionada mediante oficio 2012-1575097 de fecha 27 de noviembre de 2013». Allegó las declaraciones rendidas por el actor y su apoderado, en las que manifestaron el conocimiento del oficio y la negativa a diligencias nuevos.
COLPENSIONES estableció que existe hecho superado por carencia actual de objeto, dado que no hay trámite pendiente por ser resuelto. En sentencia del 22 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; concluyó que el actor no diligenció los formatos ni aportó documentos requeridos para atender de fondo la solicitud, 1 mes antes de iniciar el incidente; por lo que frente a la orden que dio el Juzgado la accionada agotó los recursos que tenía para procurar respuesta y a los que se negó el quejoso por lo que « ningún reproche tiene el proceder de Colpensiones en el presente asunto, quien efectuó las gestiones a su alcance, sin que se le pueda instar a decidir definitivamente la prestación cuando para ello requiere de una serie de actuaciones que se niega a realizar el accionante, razón más que suficiente para considerar la decisión de la funcionaria tutelada ».
III. IMPUGNACIÓN El actor recalcó la prohibición de exigir papeles que se encuentran en la respectiva entidad; que si el 28 de diciembre de 2012 se le indicó que «su solicitud radicada ha sido recibida de forma satisfactoria» no entiende el por qué ahora aducen la falta de algunos de ellos; que cuando se acercó a la entidad le manifestaron que su carpeta se archivó por lo que deberá allegar nuevamente toda la documentación. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política indica que el amparo constitucional tiene como fin garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, por lo que cuando un juez encuentra que estos han sido vulnerados o amenazados, hará lo necesario para su protección, esto es declarara el amparo de esas garantías, indicara las ordenes a cumplir para restablecerlas y hará el respectivo seguimiento para su efectivización. Es así que el precepto 27 del Decreto 2591 de 1991 estableció lo relativo al cumplimiento de decisión e indica que una vez «proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora».
Si lo anterior no sucediera el juez goza de amplias facultades para ello, pues la misma norma establece que «en todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza», y para ello podrá valerse de algunas herramientas, tales como, requerir al superior del accionado para hacerlo cumplir, ordenar en contra de aquél la apertura de un procedimiento disciplinario, iniciar proceso contra el superior o sancionar por desacato al responsable.
En el presente caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira amparó y ordenó a la accionada para que en 48 horas resolviera de fondo la petición del actor acerca de su trámite para obtener la pensión de vejez. No obstante a juicio del accionante tal decisión no se acató por lo que propuso incidente de desacato, en el que una vez se requirió a la entidad y contestó el despacho decidió no abrir el respectivo trámite por cuanto «podemos observar, que la entidad accionada ha tratado de dar cumplimiento a lo ordenado pero le ha sido imposible, por la actitud asumida por el señor Díaz Brand, si bien es cierto, se le tuteló el derecho fundamental de petición este despacho no puede entrar a violentar los derechos de la entidad accionada, así las cosas, y como se explicó anteriormente, ante el cumplimiento de la decisión de tutela, no encuentra mérito para darle trámite de apertura de incidente de desacato (…) ya que prácticamente este operaría una vez diligenciado el documento requerido por la entidad» (énfasis de la Sala).
Sin embargo, a juicio de esta Sala debe aclararse que una cosa es el incidente de desacato y otra es como ya se mencionó el cumplimiento del fallo, pues si bien el despacho no accedió a dar apertura al trámite incidental el cual exige algún grado de culpabilidad por parte del llamado a cumplir y su fin es coercitivo pues solo busca sancionar, no podría afirmarse que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en el amparo pues en la práctica no se le ha dado respuesta sobre su trámite pensional y su derecho se encuentra desamparado.
En consecuencia se insiste en que, el hecho de que no se reúnan los presupuestos para imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto ya reseñado, no desobliga al despacho para que lleve a cabo todos los medios a su alcance para lograr el cabal cumplimiento del fallo y la efectiva protección de las garantías constitucionales de Díaz Brand, pues de lo contrario se estaría en pleno desconocimiento de los principios del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica.
Ahora bien, frente el alegato del accionante de endilgar el quebrantamiento del artículo 9° del Código Contencioso Administrativo según el cual se prohíbe exigir documentos, certificaciones o constancias que reposen en la entidad, no se observa el desconocimiento como tal pues en virtud de lo allegado al expediente, hace falta anexar algunos documentos, entre ellos, el formulario CLEBP 1 del Ministerio de Hacienda, frente a los cuales podrá iniciar la accionada el trámite y una vez allegados los referidos documentos satisfacer el amparo concedido al actor.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase -, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10