CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64294 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12447-2021 Radicación n.° 64294 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ÓSCAR HERNÁN ROA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Hernán Roa Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Servicios y Construcción SYC S.A.S. e Isagen S.A. ESP, a fin de que se condene a la primera sociedad al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria e intereses moratorios, y se declare responsable solidariamente a la segunda empresa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, autoridad que vinculó a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía de SYC S.A.S. Posteriormente, en sentencia de 27 de octubre de 2020, condenó a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. al pago de las pretensiones incoadas en su contra y absolvió a Isagen S.A. ESP y a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, tras considerar que se debió declarar la responsabilidad solidaria.
En fallo de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado. Contra esta providencia, el actor interpuso recurso de casación y, en auto de 28 de mayo de 2021, el colegiado no concedió el medio de impugnación por falta de interés jurídico para recurrir. Alegó que la decisión del Tribunal es abiertamente contraria a la posición inicial que había asumido la corporación, pues, en un caso similar, proceso ordinario laboral «173803112001201800375», el colegiado declaró la responsabilidad solidaria de Isagen S.A. ESP.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 30 de abril de 2021 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que observe el precedente horizontal. Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Isagen S.A. ESP sostuvo que el pronunciamiento de segundo grado no adolece de ninguna irregularidad procesal y que tampoco se adoptó de manera arbitraria, sino que se encuentra ajustada a la ley.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 30 de abril de 2021 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que observe el precedente horizontal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Óscar Hernán Roa Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, contabilizados desde la providencia que resolvió sobre el recurso de casación -28 de mayo de 2021-, y que dejó en firma el fallo acusado, hasta el momento en que se presentó la súplica -26 de agosto de 2021-.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se agotaron todos los recursos ordinarios y el recurso de casación no fue concedido por el Tribunal, dado que las condenas apenas superaban los $32.078.100 para el momento de la emisión de la sentencia de segundo grado. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y del recurso de apelación, precisando que la discusión giraba «entorno a determinar si la Juez de primera instancia, debió condenar solidariamente a Isagen S.A. E.S.P».
Acto seguido, estudió el acervo probatorio, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL1466-2020, para lo cual sostuvo que se debía auscultar si le asistía razón al demandante en cuanto a que las labores ejecutadas no son ajenas a la órbita de Isagen S.A. ESP y, por ende, si debe responder por las condenas impuestas.
Así, el Tribunal explicó que del contrato de trabajo emergía que el convocante fue contratado para desempeñar el cargo de técnico en agua potable en la Central Miel del Municipio de Norcasia, y relacionó las funciones del trabajador. Igualmente, citó el objeto del contrato civil suscrito por Servicios y Construcción S.A.S. con Isagen S.A. ESP.
Y destacó que dentro del expediente no existía prueba que diera cuenta que el accionante ejecutó otras tareas diferentes a las descritas en el contrato laboral. Luego, verificó el objeto social de Isagen S.A. ESP y concluyó: Lo anterior, reafirma que las labores efectivamente ejecutadas por el accionante, no constituyen una actividad que complemente la generación o producción de energía, ni mucho menos un engranaje imprescindible en la generación y comercialización de ese servicio público, de modo que, habiendo incumplido el actor con la carga que le correspondía, la Sala avalará la argumentación suministrada por la Juez de primer grado, cuando desechó la pretensión solidaria, con base entre otros argumentos, en que las labores que ejecutó Roa Herrera consistentes en: “1.
Realizar la inspección y mantenimiento de los sistemas de acueducto. 2. Preparar las soluciones químicas para el proceso de potabilización del agua. 3. Realizar la toma de lecturas diarias. 4. Verificar el correcto funcionamiento de las plantas. 5. Disponibilidad permanente durante la vigencia del contrato no. 41/361 Suscrito con Isagen- 6.
Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por la empresa con respecto a su cargo”, no tienen relación alguna con el objeto de Isagen S.A. E.S.P., que como se sabe es el de generación de energía eléctrica. De la anterior remembranza fáctica y probatoria, se colige de manera diáfana que como el actor prestaba por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A. De donde deviene, que el cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que en el sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T. No soslaya la Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2288-2020, adoctrinó que: “en tratándose de responsabilidad solidaria, corresponde al beneficiario o dueño de la obra demostrar que su objeto social no está relacionado con el giro de los negocios o la actividad del contratista independiente”, como tampoco que en la sentencia SL14692-2017 manifestó: “(…) igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”, en atención a ello y a la prueba que obra en el expediente, le permite a la Sala concluir que las labores que desempeñó el ex trabajador, no hacen parte de las actividades propias del giro ordinario de los negocios de Isagen S.A. E.S.P. y por tanto no existe solidaridad.
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente el pronunciamiento del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Adicionalmente, advierte la Sala que no se desconoció el derecho a la igualdad, habida cuenta que, de la documental obrante el plenario, se observa que la Sala que emitió la sentencia dentro del proceso ordinario laboral «173803112001201800375», se encuentra conformada por los Magistrados María Dorian Álvarez, Saray Ponce del Portillo –declarada impedida- y William Salazar Giraldo, quien aclaró el voto, mientras que el fallo objeto de reparo fue suscrito por los togados William Salazar Giraldo, María Dorian Álvarez, quien salvó el voto, y César Augusto Echeverry Orrego, en calidad de conjuez, de suerte que la composición del Tribunal en cada caso es diferente y no existe un criterio mayoritario y pacífico sobre el asunto, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00