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STL12446-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94807 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12446-2021 Radicación n.° 94807 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta LUZ ELENA GALLEGO ESCOBAR contra la parte recurrente, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Luz Elena Gallego Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso a fin de que se declarara la existencia de sociedad comercial de hecho, el cual correspondió en un primer momento al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, sin embargo, posteriormente se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, en fallo de 16 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual realizó reparos concretos. En auto de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la apelación y, en proveído de 24 de noviembre de 2020, corrió traslado a la parte para que sustentara la alzada. En pronunciamiento de 9 de diciembre de 2020, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. En contra de la anterior decisión, la recurrente instauró reposición y nulidad.

Así, en resolución de 2 de febrero de 2021, el Tribunal no repuso su determinación y declaró improcedente la nulidad. Sostuvo que no pudo acceder a la página de la Rama Judicial, lo cual impidió acceder a los estados judiciales. Alegó que sustentó la alzada ante el juez de primera instancia, de ahí que, en su sentir, no se debió declarar improcedente el amparo.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 24 de noviembre de 2020 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal fijar audiencia de sustentación y fallo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y, en pronunciamiento de 13 de agosto de 2021, avocó conocimiento de la súplica, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas puso de presente que remitió el expediente por pérdida de competencia. María Blanca Lucy Bohórquez Jaramillo sostuvo que el Tribunal obró con apego a la normativa aplicable.

Danil Román Velandia Rojas se opuso al amparo, tras estimar que la providencia se ajustó a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que la audiencia de sustentación y fallo debía hacerse conforme lo impone el artículo 327 del Código General del Proceso y que el Tribunal desconoció que la apelación se sustentó ante el juez de primer grado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira la impugna, para lo cual adujo que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de inmediatez, dado que se superaba el término de los seis (6) meses, pues las decisiones cuestionadas datan de 9 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, mientras que la protección se elevó el 5 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 24 de noviembre de 2020 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal fijar audiencia de sustentación y fallo, principalmente, porque no pudo acceder a la página de la Rama Judicial, lo cual impidió conocer los estados judiciales, aunado a que el recurso de alzada fue sustentado ante el juez de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Luz Elena Gallego Escobar se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que interpuso los recursos pertinentes. (viii) No obstante, no se cumple el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde que se emitió la decisión que puso fin a la discusión planteada en el amparo, data de 2 febrero de 2021 –notificada en estado de 3 de febrero de 2021-, y se presentó la acción de tutela -5 de agosto de 2021- es de seis (6) meses y dos (2) días, de ahí que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En consecuencia, el amparo resulte improcedente. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00