Micelio
STL12446-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12446-2015 Radicación n.° 62011 Acta No.32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por HERMAN EMILIO LOZANO BAEZ contra el fallo del 10 de agosto de 2015 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al que se vinculó la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Herman Emilio Lozano Baez instauró la presente queja constitucional por considerar que la autoridad accionada trasgredió sus derechos fundamentales, en especial los de participación ciudadana y de “elegir y ser elegido” al no otorgarle personería jurídica del “partido Todos Somos Colombia” en representación de la comunidad afrodescendiente.

Como sustento fáctico de su petición, afirmó, aunque deshilvanada y confusamente, que tras un fallo de tutela a favor de María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la posesión de los mismos como representantes a la cámara por las negritudes; que ante el fallecimiento de María del Socorro Bustamante, en reemplazo se designó a Álvaro Gustavo Rosado Aragón; que hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral no había reconocido la Personería Jurídica ”(…) presentada por los Parlamentarios electos por la circunscripción de la comunidades afrodescendientes; cuyo Partido Político denominados ‘Todos Somos Colombia’”.

Adujo que “(…) al parecer ha[bían] oscuras fuerzas [que buscaban] hacer daño a es[e] grupo de las comunidades negras para que no pu[dieran] presentar candidatos a Gobernaciones, Alcaldías, Concejos Municipales y Juntas Administradora Locales, al no poseer la personería Jurídica, con la cual se exp[edían] los respectivos avales a los candidatos; entre los cuales [se] s[entía] perjudicado al no poder aspirar a un cargo de elección popular; vulnerando [sus] derechos fundamentales de elegir y ser elegido”.

Transcribió algunos artículos de la Constitución y de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para luego solicitar se le reconociera personería jurídica al partido “Todos somos Colombia” de la Comunidad Afrodescendiente representada por los señores Álvaro Gustavo Rosado Aragón y Moisés Orozco Vicuña. Requirió, por demás, se ordenara a la Registraduría del Estado Civil “ permitir el registro de candidatos a Gobernaciones, alcaldías, Concejos Municipales y Ediles para participar en las elecciones del 25 de Octubre”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado correspondiente para que la accionada ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Asimismo con auto del 5 de agosto de 2015, ordenó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral allegó escrito en el que requirió se desestimara la súplica de amparo por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. En ese orden, refirió que mediante Resolución Nº 2528 del 2014, esa entidad declaró la elección de María del Socorro Bustamante y Moisés Vicuña como representantes a la Cámara, en la Circunscripción especial de comunidades afro-descendientes, por la Fundación Ébano de Colombia- FUNECO- en las elecciones que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014; que con ocasión de la acción de tutela radicado 11001110200020140168202 promovida por William Angulo y Otros, se ordenó en sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre de 2014, dejar provisionalmente y sin efectos dentro de otras, la precitada resolución, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa decidiera de fondo el asunto; que si bien era cierto que esa entidad no había reconocido la personería jurídica a la Fundación Ébano de Colombia, lo mismo obedecía a la orden judicial que se había dado de suspensión de la Resolución 2528 de 2014.

Adicionó que aunque la consejera Susana Buitrago dispuso la posesión como representantes a la cámara de los candidatos inscritos por FUNECO, el accionante olvidó informar que esa decisión había sido reversada por la Sala Plena de la Sección Quinta y ratificada la suspensión de la Resolución nº 2528 de 2014 mediante sentencia del 17 de julio de 2015 expediente, Radicado nº 2014-0089.

Por último indicó que como la resolución multicitada se encontraba suspendida -y “hasta [cuando] la Corte Constitucional no disponga lo contrario” -, no podía considerarse como título válido para invocar el reconocimiento de la personería jurídica por partido, movimiento u organización política alguna. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de realizar un detallado recuento de sus funciones y competencias solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional por falta de legitimación por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 10 de agosto de 2015, negó el amparo deprecado. Señaló que el accionante no había acreditado hacer parte del movimiento político “somos Colombia” sobre el cual pedía se otorgara la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, así como tampoco había demostrado que hubiese obtenido el aval de representación de tal colectividad a un cargo de elección popular o su interés para elevar tal pretensión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó lo decidido en primer grado. Manifestó que contrario a lo concluido por el juez de tutela, tenía legitimación para promover la presente acción de tutela en la medida que el artículo 40 de la Constitución Política le permitía, como a cualquier otro ciudadano, escoger libremente el partido político al cual pertenecía “sin necesidad de una matrícula preestablecida para hacer parte de él”.

Añadió que “(…) en las elecciones parlamentarias di[o] su voto a favor del grupo Político Ebano, con lo cual elegimos dos representantes a la Cámara que por Constitución le da derecho a obtener Personería Jurídica al Partido Político ‘todos somos Colombia’”. Señaló que no era posible acreditar el aval que indicó el Tribunal en su decisión, pues para ello era necesario que a la organización Política se le hubiera reconocido personería jurídica, cuestión que era precisamente la que se incoaba con la presente acción. IV.

CONSIDERACIONES A efectos de dar solución a la inconformidad precitada, es menester aclarar, en primer lugar, que de los supuestos narrados en el escrito de tutela y de lo contestado por el Consejo Nacional electoral, se extraen dos asuntos que aunque el actor conecta confusamente a juicio de esta sala son diferentes. Por un lado, se discute la vigencia y validez de la elección de los representantes a la Cámara que se postularon por la Fundación Ébano de Colombia- Funeco en las elecciones que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014, así como la personería jurídica de ese partido que actualmente se encuentra suspendida; y por otro lado, el reconocimiento de la personería jurídica de la organización por la que aboga el aquí accionante denominado “ todos somos Colombia”, y de la concesión de un tiempo prudencial para inscribir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los candidatos a “(…) gobernaciones, Alcaldías, Concejos Municipales y Ediles” con el fin de participar en las elecciones que se llevaran a cabo el 25 de octubre del año en curso.

Frente al primero de los asuntos, esto es la medida de suspensión que pesa sobre la Resolución 2528 de 2014, en la que se dieron por electos a Moisés Orozco Vicuña y María del Socorro Bustamente como representantes a la Cámara por el partido FUNECO, y sobre la personería jurídica de esa organización política, debe indicarse que el accionante carece de legitimación por activa para entablar la presente acción en nombre de la mencionada Fundación o de sus representantes, pues no acreditó poder o vínculo alguno con los mismos que le permita abogar en su nombre, así sea mediante la figura de la agencia oficiosa conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, se resalta que esta Sala como juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en el estudio y debate jurídico que el juez natural, en este caso el contencioso administrativo, está actualmente adelantando dentro de sus competencias constitucionales y legislativas sobre la legalidad de la Resolución 2528 de 2014 y su suspensión provisional.

En ese sentido, debe reiterarse que en virtud del principio de subsidiariedad y residualidad que entraña la acción de tutela el juez constitucional le esta vedado suplir o pretermitir las instancias de primer orden e idóneas que el legislador ha creado para la resolución de conflictos jurídicos como el aquí discutido, en la medida que las partes y terceros interesados al interior del citado proceso cuentan con las herramientas necesarias para garantizar la defensa de sus intereses, las cuales deben previamente agotarse antes de acudir a este mecanismo excepcional, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que en todo caso no fue acreditado en el sub examine.

Ahora bien, frente a la segunda de las cuestiones de debate, que estima la Sala es la principal censura planteada por el accionante, esto es, la aparente negativa del Consejo Electoral Nacional en reconocer personería jurídica a la organización “todos somos Colombia”, debe señalarse que no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales alegada y por lo mismo se torna improcedente el amparo deprecado.

Así pues, una vez revisado el infolio, no se encuentra acreditado que la autoridad electoral accionada hubiese proferido acto administrativo o decisión alguna en la que negara la personería requerida por la organización “todos somos Colombia”, como lo manifiesta el actor. De hecho dentro del expediente no obra documental alguna que demuestre aunque fuera sumariamente que ante el Consejo Nacional Electoral se radicó, en nombre de la organización “todos somos Colombia” la solicitud y los documentos necesarios, tendientes a obtener la citada personería de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, de manera que el solo dicho del accionante no es suficiente para derivar actuar negativo u omisivo alguno en cabeza de la accionada y por consiguiente, la trasgresión alegada.

En consecuencia, habrá de impartirse confirmación al fallo impugnado, pero en atención a las razones aquí esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10