Radicación no 57098 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12445-2019 Radicación no 57098 Acta nº 31 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la ANGELA MARÍA ARANGO GARTNER a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «1700131050012017-00245-00».
I.
ANTECEDENTES La accionante representada por apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de Justicia y defensa», los cuales considera vulnerados por los accionados. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que funge como demandada en el proceso ordinario laboral promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas – SINTRABECÓLICAS – SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALDAS-, conocimiento que asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No. «1700131050012017-00245-00», el cual profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, declarando no probadas las excepciones de « inexistencia del derecho invocado y prescripción », propuesta por la demandada Industria Licorera de Caldas y la denominada « legalidad del contrato de trabajo entre la demandada y la señora Ángela María Arango Gartner», invocada por el codemandado Raúl Aguirre Ramírez.
Señala, que existió vulneración de sus derechos fundamentales porque propuso oportunamente la excepción « inexistencia de procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo para la provisión de nuevos empleos », la que no fue resuelta en la sentencia de primera instancia como tampoco en la de segunda. Expone, que en el numeral 4º de la providencia de primer grado, condena a la Industria Licorera de Caldas para que adelante el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para la provisión de cargos de trabajador oficial denominados « profesional universitario –supervisor- código 222.
Grado 05 « y « profesional especializado envasados, código 222, grado 04 », al declarar que a partir de su creación se encontraban vacantes, es decir, sin proveer (numeral segundo de la sentencia de primer grado). Informa, que los demandados interpusieron el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, confirmando el 23 de julio de 2019, la sentencia de primera instancia. Manifiesta que otorgó poder al profesional del derecho que hoy la representa en esta acción constitucional, el que aceptó su representación el día 22 de julio de 2019; que en esa misma fecha radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el poder y, las solicitudes de: i) aplazamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ii) solicitud de nulidad procesal.
Informa; que el 16 de julio de 2019, la Sala querellada fijó fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento para el 23 de julio de 2019 a las 9:45 am., por esta razón su apoderado judicial solicitó el aplazamiento de la citada audiencia, pues dio a conocer que con anterioridad a la fijación de la audiencia había sido señalada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, diligencia de «pruebas y calificación provisional» para ese mismo día a las 8:30 am, la que ya había sido aplazada y en la cual era obligatoria la presencia del abogado, además que requería de un tiempo prudencial para el estudio del proceso.
Expresa, que la Sala Laboral del Tribunal, el 23 de julio de 2019, efectuó la audiencia, y al resolver sobre el aplazamiento el Magistrado Ponente, indicó: «que la razón con la que pretende solicitar el aplazamiento no tiene la virtualidad suficiente para se acceda a la misma según la ley, pues los trámites judiciales no pueden interrumpirse o suspenderse, por los diferentes compromisos laborales, penales o disciplinarios que asuman los mandatarios judiciales de las partes que asuman en su vida profesional pues en realidad cuando el abogado tiene diligencias simultáneas, tal como lo permite el artículo 2016 del Código Civil, puede precaver su situación para librarse de responsabilidad, sustituyendo el poder a otro profesional del derecho, máxime si como el presente caso, no está prohibida la facultad de hacerlo tal como lo dispone el artículo 75 del CGP (…).
Por lo dicho n se accede al aplazamiento de esta audiencia, esta decisión queda notificada en estrados por los Magistrados». Manifiesta, que respecto a lo anteriormente decidido, debe tenerse en cuenta que a su vocero judicial no le autorizó la facultad expresa de sustituir; que allega en sede de tutela la constancia expedida por el secretario del Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, indicando que su mandatario compareció el 23 de julio de 2019, en su condición de denunciado con el fin de asistir a la « audiencia de pruebas y calificación provisional »; que al denegar la Magistratura reprochada la petición de aplazamiento a su vez, resolvió de manera desfavorable el « incidente de nulidad » Señala, que el argumento central para no dar trámite al incidente, es que debía ser formulado en audiencia de manera oral, lo que era imposible para el apoderado al decidirse no aplazar la audiencia. Peticiona en esta tuitiva conforme al artículo 7º.
Del Decreto 25 91 de 1991, la medida provisional argumentando que tiene por objeto: «Se declare la suspensión y cese de efectos jurídicos de las providencias expedidas a partir del 14 de mayo de 2019, expedida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable que pueda incidir de manera directa en la accionante, concerniente a la pérdida o remoción del empleo objeto del proceso ordinario laboral, y vulnerar sus derechos fundamentales».
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos las actuaciones adelantadas desde la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, audiencia de trámite y juzgamiento, contenida en el artículo 80 del C.P.L., o en su defecto desde la actuación procesal que el Juez constitucional verifique vulneración de los derechos constitucionales fundamentales; se garantice la efectividad material de los derechos objeto de la acción de tutela.
Mediante auto del 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Se resolvió la petición de « medida provisional », deprecada por el apoderado de la entidad gestora del trámite, por auto del 31 de julio de este año, negándose.
Dentro del término del traslado la Industria Licorera de Caldas a través de apoderado judicial, manifestó que son ciertos los hechos narrados en la acción de tutela al quejarse la accionante del « severo rigorismo judicial » cuando afirma en el fallo, que los trámites judiciales no pueden suspenderse o interrumpirse, pues existen causas justificada para las mismas; que frente a las pretensiones coadyuva las contenidas en libelo introductor.
Se solicitó al apoderado judicial de la accionante a través del correo electrónico aportado en la acción constitucional, enviar nuevamente los medios magnéticos de las audiencias surtidas en primera y segunda instancia, en virtud a que los aportados estaban sin contenido, los que allegó el 3 de septiembre de este año en horas de la tarde.
De igual manera, se peticionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los medios magnéticos, sin obtener respuesta. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, allego en calidad de préstamo el expediente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la promotora del amparo, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos las actuaciones adelantadas desde la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, audiencia de trámite y juzgamiento surtida en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, contenida en el artículo 80 del C.P.L., o en su defecto desde la actuación procesal que el Juez constitucional verifique vulneración de los derechos constitucionales fundamentales; se garantice la efectividad material de los derechos objeto de la acción de tutela, pues de igual manera, cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 23 de julio de 2019, al considerar que la referida providencia comportan una vulneración de derechos al debido proceso y a la aplicación de las formas procesales.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Bajo el anterior panorama, conforme a lo expuesto por la tutelante, revisado el expediente aportado se desprende lo siguiente: que el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los codemandados en contra de la sentencia del 14 de mayo de esta data, fue admitido por la Sala Laboral de la Colegiatura criticada el 20 de junio de 2019 (fl 265); en la misma fecha fue aceptada la renuncia de los dos abogados de la señora Ángela María Arango Gartner; el 16 de julio del año en curso la Magistratura censurada señala el día 23 del mismo mes y año a las 9:45 am, para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento (folios 273 a 280), de fecha 22 de julio del presente año, reposa la solicitud de nulidad y de aplazamiento de la audiencia antes indicada, y el poder; a su vez de folio 281 se evidencia la citación del abogado Alejandro Franco Castaño para comparecer a la audiencia programada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para el día 23 de julio a las 8:30 de la mañana.
Bajo el anterior panorama, revisada la providencia confutada vía constitucional, se encuentra que antes de decidir sobre la apelación presentada por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral, el Tribunal resolvió sobre las peticiones escritas de otorgamiento de poder, aplazamiento de la audiencia y solicitud de nulidad procesal, en la cual indicó: «[…] que la razón con la que pretende solicitar el aplazamiento no tiene la virtualidad suficiente para se acceda a la misma según la ley, pues los trámites judiciales no pueden interrumpirse o suspenderse, por los diferentes compromisos laborales, penales o disciplinarios que asuman los mandatarios judiciales de las partes que asuman en su vida profesional pues en realidad cuando el abogado tiene diligencias simultáneas, tal como lo permite el artículo 2016 del Código Civil, puede precaver su situación para librarse de responsabilidad, sustituyendo el poder a otro profesional del derecho, máxime si como el presente caso, no está prohibida la facultad de hacerlo tal como lo dispone el artículo 75 del CGP (…).
Por lo dicho n se accede al aplazamiento de esta audiencia, esta decisión queda notificada en estrados por los Magistrados». Y respecto a la solicitud de nulidad procesal manifestó, que: Ahora bien, respecto al incidente de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 1149 de 2007, todas las actuaciones judicial y practica de pruebas en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, lo que indica que cualquier petición por fuera de ella, resulta improcedente, atendiendo los principios de oralidad y publicidad, y por lo tanto no se le da trámite a la petición de nulidad pues la misma se formuló por fuera de audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve: 1.
Se le reconoce personería jurídica al doctor >Alejandro Franco castaño, según facultades conferidas en el poder, que obra a folios 17 y 18. 2. No acceder al aplazamiento de esta audiencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. No dar trámite al incidente de nulidad formulado por la demandada, Ángel María Arango Garner, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Estas decisiones por su pronunciamiento oral, quedan notificadas en estrados por los Magistrados.
Culminado lo anterior, dentro de la misma audiencia procedió a resolver la alzada, señalando:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas -Sintranbecólicas- en contra de la industria Licorera de Caldas E.I.C. Raúl Aguirre Ramírez y Ángela María Arango Gartner por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la Industria Licorera de caldas E.I.C.E., Raúl Aguirre Ramírez y Ángela María Arango Gartner y a favor del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas - Sintranbecólicas-. Descendiendo al asunto, que ocupa la atención de la Sala se evidencia de la prueba documental, de los medios magnéticos y del expediente allegado, que desde el « 14 de junio de este año », el profesional del derecho Franco Castaño ya tenía conocimiento de la citación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, para el día 23 de julio de 2019, a las 8:30 am, para llevar a cabo la « audiencia de pruebas y calificación provisional », de igual manera cuando obtiene el poder de la señora Ángela María el 22 de julio de esta data, era conocedor de la audiencia a celebrarse en el Tribunal censurado para el 23 de julio de 2019 a las 9:45 am, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ésta en el Juzgado de conocimiento, aunado a lo anterior, al radicar el poder también presentó petición de nulidad procesal, las cuales fueron decididas desfavorablemente para la hoy accionante; acude a la acción constitucional argumentando, que la audiencia del Tribunal debió ser aplazada por cuanto el poder otorgado no tenía la « faculta expresa de sustituir », y tenía otra diligencia programada, y que por ello no asistió a la audiencia en comento; olvidando el togado sus deberes profesionales, sin prever cuáles serían las resueltas de las peticiones presentadas y por ende el de la alzada.
Conforme a lo anterior, sea esta la oportunidad para recordar que la labor encomendada a los profesionales del derecho está enmarcada no solo en el Código General del Proceso. Capítulo V, que consagra los deberes de las partes y sus apoderados sino a su vez, con la ley 1123 del 22 de enero de 2007, en el LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL. TITULO I. DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO.
CAPITULO I. DEBERES.
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Al respecto, y tal como lo indicó la Colegiatura, se observa que la decisión de negar el aplazamiento de la audiencia, de no dar trámite al incidente de nulidad y de igual manera resolver la apelación confirmando el fallo proferido por el Juez de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por secretaria remítase el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR al expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16