CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12445-2015 Radicación n.° 61973 Acta No. 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró WILMER ANDRÉS QUEVEDO LASSO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Wilmer Andrés Quevedo Lasso instauró acción de tutela deprecando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Refirió que se encontraba activo a órdenes del Ejército Nacional; que el 15 de junio de 2015 su médico tratante le ordenó valoración por cirugía general “(…) ya que presentaba cuadro clínico de evolución de masa a nivel del testículo derecho que protruyó con el esfuerzo”; que se comunicó al teléfono 3535616 donde se le informó que no habían citas disponibles y que, por tanto, debía acudir a la Dirección de Sanidad; que el 2 de julio del año en curso fue a la dependencia de sanidad mencionada, de donde lo remitieron al “basan” donde le expidieron autorización n° 1456666 y le indicaron que debía llamar nuevamente a pedir la cita.
Adujo que ha llamado en repetidas ocasiones, sin embargo, quien lo ha atendido le ha manifestado que no hay agenda disponible sin darle solución alguna a su situación. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que tras ordenar el resguardo de los derechos fundamentales invocados se ordenara a la accionada que dispusiera “realizar la VALORACIÓN [de] CIRUGÍA GENERAL” y que de aquí en adelante se le prestara el servicio de salud de manera integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 8 de julio de 2015, admitió la acción de tutela y notificó a las dependencias de la autoridad accionada. Dentro del término de traslado correspondiente, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó se desvinculara a esa dependencia de la acción. Señaló que verificado el Sistema de Validación y Verificación de Derechos se estableció que el accionante se encontraba “activo ” para la prestación de los servicios médicos como quiera que a la fecha aún “est[aba] prestando el servicio militar”.
En relación con las atenciones que recibió el accionante aclaró que la información correspondiente “(…) reposa[ba] en el Establecimiento de Sanidad de la ciudad de Cúcuta, ya que de acuerdo a los documentos anexos allí ha[bía] recibido la atención médica que requeri[ó], razón por la cual e[ra] el mencionado Establecimiento de Sanidad de la ciudad de Cúcuta (…) el llamado a informar y entregar a su despacho los soportes correspondientes”.
Adujo que conforme la Ley 48 de 1993, los soldados regulares contaban con la prestación de los servicios médicos, los que estaban en cabeza de los comandantes de los batallones en los que se encontraban incorporados; que en el caso concreto, el accionante estaba a órdenes en el Batallón de Ingenieros nº 18 “CR Arturo Herrera” de manera que era su comandante el que debía coordinar con el Establecimiento de Sanidad más cercano para que prestara los servicios médicos que requería. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada 22 de julio de 2015, concedió el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional- Ministerio de Defensa Nacional que en el término de ocho (8) días, realizara la valoración que requería el accionante por el “cuadro clínico de evolución de masa a nivel del testículo derecho que protruyó con el esfuerzo”.
Para arribar a tal decisión, el Tribunal luego de realizar una exposición detallada del derecho a la salud y traer algunos apartes jurisprudenciales en la materia indicó que si bien la Dirección de Sanidad había manifestado que la prestación de servicios médicos estaba a cargo del comandante de la unidad militar y del establecimiento de sanidad más cercano, lo cierto era que no se podía perder de vista el tiempo que había transcurrido desde la emisión de la orden del médico tratante a la época, sin que se hubiese dado fecha cierta para la valoración. Añadió que la respuesta de la Dirección había sido evasiva y simplemente formal, no satisfacía la solicitud presentada y por el contrario, revelaba la elusión al cumplimiento del deber por parte aquella.
III. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación al traslado y requirió se hiciera un análisis frente a la prestación de los servicios de salud, los cuales indicó se encontraban activos. En todo caso, informó que remitió oficio al Comandante del Batallón para que dispusiera lo pertinente a efectos de coordinar con el Establecimiento de salud la realización de la valoración ordenada.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, la prueba documental que reposa en el plenario, lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el escrito de impugnación, concluye la Sala que es preciso confirmar la orden de tutela dada por el juez de primer grado. No es objeto de controversia que el accionante se encuentra activo y a órdenes del Ejército Nacional, prestando sus servicios como soldado regular; que se le determinó cuadro clínico de evolución de masa a nivel del testículo derecho que protruyó con el esfuerzo, por lo cual el médico tratante ordenó su remisión para valoración de cirugía general, como lo demuestra la documental visible a folio 5 y 6 del infolio.
Debe señalarse que en relación con el derecho que le asiste al tutelante de que se le realice la valoración ordenada, la Sala encuentra que resulta acertada la orden dada por el Tribunal, pues con la misma no solo se propende salvaguardar el derecho fundamental a la Salud de un conscripto activo del Ejército, sino garantizar la continuidad del tratamiento hasta tanto supere la afección. En ese sentido, para esta Sala no son válidos los argumentos que esboza la Dirección accionada a efectos de eximirse de responsabilidad en el presente caso, no solo por cuanto integra el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sino en la medida que en la fuerza- Ejército Nacional, es la entidad encargada de prestar el Servicio Integral de Salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación a todos los miembros del Ejército Nacional de Colombia y sus beneficiarios, además de estar a su cargo la coordinación y vigilancia de la capacidad de respuesta de los establecimientos de sanidad militar, teniendo por ende, la facultad de realizar las gestiones pertinentes con el fin de que se efectivice la prestación del servicio de salud requerido por el actor.
En consecuencia, esta Sala resalta, que la parte accionada tiene el deber constitucional y legal de disponer de todo aquello que esté a su alcance material, para evaluar la condición de salud del soldado accionante y, si es del caso, ordenar lo necesario a efectos de que, sin más dilaciones, se lleve a cabo la valoración prescrita y se presten los demás servicios médicos requeridos, pues ciertamente los derechos fundamentales de los pacientes, se repite, no pueden verse desplazados o extinguidos por las desavenencias, rigorismos o desidias administrativas.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razone expuestas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8