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STL12444-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94845 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12444-2021 Radicación n.° 94845 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS HINCAPIÉ contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Carlos Hincapié instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de divisorio contra Iván Darío, Luz Adela, Carlos Eduardo, Sandra Milena y Humberto Bohórquez Posada, el cual correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. Sostuvo que, el 10 de marzo de 2021, pidió concepto previo de cambio de radicación ante el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, por considerar que existía «grave falta de celeridad en el trámite» del juicio de divisorio.

En oficio de 18 de marzo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió el requerimiento al Tribunal Superior de Medellín, tras estimar que era le entidad competente para resolver sobre el cambio de radicación. En auto de 30 de abril de 2021, el Tribunal requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que enviara informe sobre la situación de congestión, carga laboral, tiempo promedio que tarda el impulso y trámite de los procesos a cargo del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y, en providencia de 31 de mayo siguiente, desestimó el cambio de radicación. Destacó que, el 27 de abril de 2021, elevó petición ante el Consejo informando que «el concepto para el cambio de radicación debe obtenerse previo a la presentación de la petición, conforme lo dispone el inciso 3 del numeral 8 del artículo 30 del CGP; y le aporté una nueva prueba consistente en una nueva auditoría realizada a los estados del Despacho, donde se observa la irregularidad con la que se tramitan los procesos del antiguo régimen».

Alegó que, a la fecha, el Consejo Seccional no le ha notificado ningún concepto ni ha respondido la solicitud de 27 de abril de 2021. Criticó que el Tribunal le dio el trámite de cambio de radicación al requerimiento sobre concepto previo a este, lo cual impidió conocer la respuesta de la seccional frente a dicho aspecto. Reprochó que la autoridad judicial se equivocó al identificar el problema jurídico y, por ende, al no acceder a cambiar la radicación del proceso divisorio, pese a que se demostró la congestión del juzgado.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene desatar favorablemente el cambio de radicación, Subsidiariamente, pidió se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia responder las peticiones de 10 de marzo y 27 de abril de 2021 y, de no ser posible, se deje sin valor las providencias de 30 de abril y 31 de mayo de 2021.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y, en pronunciamiento de 12 de agosto de 2021, avocó conocimiento de la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio divisorio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín relacionó las diligencias efectuadas y envió copia del trámite de cambio de radicación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que, en oficio de 18 de marzo de 2021, dispuso el envío de la solicitud de concepto favorable para el cambio de radicación al Tribunal por competencia, según lo previsto en el artículo 31 del Código General del Proceso, del cual remitió copia al correo electrónico «egarciar28@hotmail.com» correspondiente a la dirección de notificaciones de la parte peticionaria.

Igualmente, destacó que envió informe al magistrado ponente sobre el estado de congestión del juzgado y que la providencia del juez colegiado contenía los elementos suficientes para no acceder al cambio de radicación. Concluyó que la petición fue atendida de fondo. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio divisorio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que: al margen de la tramitación dada por los entes confutados a la solicitud del censor, dirigida a la obtención de un «CONCEPTO PREVIO A PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN» sobre el proceso divisorio n.° «2007-00007», lo cierto es que el auto de 31 de mayo de los corrientes, por cuya virtud el Tribunal requerido dispuso desestimar tal cuestión (cambio de radicación), no denota una ostensible vulneración susceptible de enmendar por el juez constitucional.

Además, de que el accionante revela un simple desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal desechó el cambio de radicación y que la petición inicial «concepto previo» fue atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura « al remitir tal memorial ante el Tribunal repelido por «competencia» y, el pedimento de «insistencia» lo zanjó la primera entidad mencionada, según se otea del mensaje de datos de 18 de junio postrero».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene desatar favorablemente el cambio de radicación, Subsidiariamente, pidió se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia responder las peticiones de 10 de marzo y 27 de abril de 2021 y, de no ser posible, se deje sin valor las providencias de 30 de abril y 31 de mayo de 2021.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Luis Carlos Hincapié se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como solicitante dentro del trámite que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas y contra la entidad que, en su sentir, debió resolver la petición. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, contabilizados desde la primera actuación acusada, esto es, desde el Consejo Seccional de la Judicatura remitió la solicitud de concepto favorable al Tribunal -18 de marzo de 2021- y se presentó la súplica -3 de agosto de 2021-.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia que resuelve el cambio de radicación no procede recursos, según dispone el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, aplicable a este evento por remisión del numeral 6 del artículo 31 de esa normativa. De otro lado, frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada del Tribunal que puso fin a la discusión sobre el cambio de radicación, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 31 de mayo de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el asunto y de las intervenciones efectuadas en el trámite.

Así, puso de presente que el problema jurídico se remitía a establecer si estaban dadas las condiciones para acceder al cambio de radicación por deficiencia en la gestión y celeridad, porque a pesar de que el juzgado tiene el proceso desde el 2016 solo ha proferido dos providencias y para ello tardó tres años. Acto seguido, estudió la jurisprudencia aplicable al caso y destacó que el despacho reconocía que presentaba problemas de congestión judicial, atendiendo a las decisiones administrativas que se tomaron al momento de entrar en vigencia el Código General del Proceso, junto con el sistema de oralidad.

No obstante, puntualizó que se han implementado múltiples medidas y aludió a los informes de la Unidad de Análisis Estadístico y al Consejo Seccional de la Judicatura relativas a las cifras de inventarios, ingresos y egresos que ha tenido anualmente el juzgado, para concluir que el despacho supera a sus pares «aun cuando se encuentra dentro de la media de capacidad de repuesta estimada para los Juzgados Civiles Municipales de Medellín y en efecto, el inventario ha disminuido significativamente a pesar de ser el único Juzgado Municipal con conocimiento de procesos del sistema escritural», máxime que existe un fenómeno de congestión generalizado a nivel nacional.

Luego, explicó que al juicio divisorio le correspondió el turno 479, de conformidad con el sistema de turnos implementados tras una decisión de tutela, máxime que en el trámite se han configurado deficiencias en la carga de las partes de impulsar el proceso y tiene particularidades «debido a la ejecución propiamente de la división por venta y al reparto del producto de la misma entre quienes estaban en división», a lo que se suma trámites accesorios como la reclamación de frutos y mejoras, interrupción procesal por la muerte de uno de los demandados, cambios de apoderados del demandante, designación de curador ad litem, dilación en torno al diligenciamiento de un despacho comisorio y falta de acción para la consolidación del embargo.

Además de que el proceso ha transitado por varios despachos judiciales, de ahí que la mora judicial no resulta imputable al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. En este orden, concluyó: Ahora, hay dos razones fundamentales para negar la solicitud impetrada, (i) las falencias en la celeridad no responden únicamente a factores exógenos al proceso, como se acreditó, la parte demandante ha faltado en el cumplimiento de las cargas asignadas por la Ley para su impulso procesal; y (ii) si bien el Juzgado tiene una carga superior de trabajo, se encuentra dentro de la capacidad de respuesta estimada para esta especialidad y categoría de Juzgados, desprendiéndose que no existe una afectación mayúscula en la celeridad y gestión del proceso en comparación con los demás Juzgados de la misma especialidad en el Circuito de Medellín, máxime en la ubicación del trámite la interior de dicho Despacho.

En el evento de remitir el proceso a otro Despacho, debe tenerse en consideración que este entraría en el último lugar de la fila de asuntos que son de conocimiento de ese Juzgado, lo que iría en detrimento de los intereses de las partes, afectándose la gestión de otro Despacho que actualmente conoce exclusivamente procesos del sistema oral.

Sin embargo y en procura de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal y el debido proceso de las partes involucradas, se conminará al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín para que apremie el impulso del proceso en la medida de las posibilidades; insistiendo que la partes deben están atentos a cumplir con las cargas procesales que impone la Ley para su cabal desarrollo.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Ahora bien, en relación al derecho de petición, importa recordar que es una prerrogativa de raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. A su vez, a la parte convocante le corresponde demostrar que presentó las respectivas solicitudes ante la autoridad convocada, pues para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma irrogada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones, presunciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

En este orden, se advierte que la solicitud de 10 de marzo de 2021 fue atendida por el Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia, pues, a través del oficio de 18 de marzo de 2021, la entidad indicó que el asunto debía ser dirimido por el Tribunal por ser la autoridad competente y reenvió el requerimiento a esa corporación, respuesta que, en la misma fecha, fue notificada al correo electrónico dispuesto por el petente para esos efectos, esto es, a la dirección «egarciar28@hotmail.com».

De otro lado, de la documental aportada por el accionante, se observa que la petición de 27 de abril de 2021, fue respondida por el Consejo Seccional, toda vez que, el 18 de junio de 2021, informó al correo electrónico «egarciar28@hotmail.com» que el «18 de marzo del presente año se le dio traslado a su solicitud al presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Dr. Sergio Raúl Cardoso González, oficio que fue enviado a dicha sala en la misma fecha».

De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que tampoco se vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto que la autoridad accionada dio una respuesta clara y de fondo, y en el caso que consideró que no tenía competencia para resolver el asunto, cumplió con la carga de enviarlo a la autoridad correspondiente. No está de más recordar que la prerrogativa constitucional mencionada no implica que las solicitudes deban resolverse de manera favorable a los intereses de las partes, tal y como pretende el tutelista.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00