Radicación n.° 47752 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12444-2017 Radicación 47752 Acta No. 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGURIDAD GÁLATAS LTDA a través de su apoderada judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes, expuestos por la accionante en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que la señora Myriam Bermúdez Sáenz, presentó demanda ordinaria laboral en su contra por considerar que era trabajadora de Seguridad Gálatas Ltda. 2) Que dentro del debate probatorio se presentaron elementos demostrativos frente a las pretensiones de la demandante, en cuanto al hecho de que no fue trabajadora de la sociedad sino por el contrario era una Agente Comercial, dadas las características de la relación. 3) Que «El señor Juez sin hacer una valoración clara, procede a fallar en contra de la sociedad y como consecuencia de ello, se condenó como primera medida al contrato realidad y segundo al pago de prestaciones y demás factores de Ley que conllevaron a una condena injusta y fuera de todo interés jurídico laboral (…)». 4) Que en segunda instancia se confirmó la sentencia apelada, «sin ningún elemento que determinara lo dicho por el Juez, allanándose a los mismos y desconociendo la reiterada jurisprudencia (…)» Con fundamento en lo anterior, solicita: « (…) se revoque la misma, al igual que la condena en costas del proceso, declarando la nulidad de dicha sentencia, y se proceda a fallar, de acuerdo al criterio jurisprudencial sobre la controversia de la sanción moratoria (…) y toda la jurisprudencia relacionada al no pago o por cancelación extemporánea e incompleta de salarios y prestaciones sociales, frente a la no aplicación automática de la conducta desplegada por el empleador, para emitir el fallo, en razón a que esta estuvo revestida de la buena fe laboral».
Mediante proveído del 31 de julio del año en curso, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 73268-31-05-001-2016-0023-01 que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima).
El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal se limitó a enviar las constancias de notificación de quienes hicieron parte del proceso que dio origen al presente mecanismo de amparo y que se tramitó en esa sede judicial. Los demás convocados a la presente acción no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad y se condenó al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, y la del mes de mayo de 2017 emanada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la anterior, el presente fallo se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el debate.
Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del ad quem, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Se advierte, que en la decisión rebatida la autoridad judicial accionada efectuó un recuento de antecedentes fácticos, y analizó el recurso de apelación que le otorgó la competencia para conocer del asunto, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que le correspondía dilucidar, radicaba en determinar si i) existió contrato de trabajo entre la demandante y la demandada; ii) si es plausible adoptar como extremo inicial del vínculo laboral el 29 de octubre de 2012; iii) si debe aplicarse la prescripción sobre la condena por prima de servicio; y iv) si procede la condena por indemnización moratoria así como por aportes a pensión. Luego, el juez plural revisó de manera integral las pruebas que obraban en el expediente y destacó como fundamentales para resolver el asunto debatido, los testimonios de Nicolas Mejia Amaya, Giovany Andrés Vásquez Pava, Sebastián Quimbayo Vásquez y Miguel Antonio Villalobos, y documentales allegadas, entre ellas las comunicaciones en las que la demandada a través de la Gerente de la época le impartió órdenes de trabajo a realizar por parte de la aquí accionante.
Efectuado lo anterior, el ad quem determinó que de los elementos probatorios recaudados, podía concluirse que entre la señora Myriam Bermúdez Sáenz y Seguridad Gálatas Ltda existió un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2012 y el 15 de enero de 2016, extremos que, fueron determinados por el a quo por cuanto no se probó el inicial invocado en la demanda, resultando imposible señalar como fecha de inicio el 12 de junio de 2012 como se solicitó inicialmente, no obstante, a fin de no denegar el acceso a la administración de justicia, advirtió que al haberse acreditado el vínculo laboral, con apoyo del material probatorio encontró que en el año 2012, al menos al 29 de octubre la accionante fue tratada como coordinadora de Seguridad Gálatas, lo que le permitió tener por probado que para esta fecha la demandante fungía en tal calidad.
De igual manera, el ad quem señaló que las pruebas analizadas conducían a la conclusión inequívoca de que la sociedad demandada, promotora de esta acción, no había pagado a la otrora empleada, la totalidad de las obligaciones contractuales surgidas a su favor y, en tal sentido, consideró que la decisión del juez de primer grado, de condenar a la convocada a juicio al pago de tales conceptos, era ajustada a derecho.
Finalmente, señaló el juez colegiado que había sido acertada la decisión del a quo, de imponer sanción moratoria a Seguridad Gálatas Ltda, debido a que, la conducta que había observado durante la vigencia del vínculo laboral, en procura de disfrazar aquel nexo con uno de índole comercial para beneficiarse de los servicios de la señora Bermúdez Sáenz, no podía predicarse como justificativa para exonerar a la aquí accionante de la sanción moratoria impuesta.
Así las cosas, es evidente que, en el presente asunto, no se configuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues éste cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia dentro del marco de sus competencias y basado en fundamentos fácticos y jurídicos puestos a su consideración. Colofón de lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SEGURIDAD GÁLATAS LTDA a través de su apoderada judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10