Radicación n.° 108811 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12443-2024 Radicación n.° 108811 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA OLIVIA JIMÉNEZ ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 31 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Blanca Olivia Jiménez Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas, libre y eficaz acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Cecilia Gómez Montoya, Miguel Santiago Luna Stella y Olga Margarita Montoya de Gómez adelantaron proceso declarativo verbal contra la hoy promotora, para que se la condenara a restituirles el valor de $660.000.000 por concepto de pago de mejoras necesarias, arreglos locativos, pago de deudas y cancelación de gravámenes, gastos de mantenimiento, cuotas ordinarias y extraordinarias y pago de impuestos y contribuciones, «que omitieron cobrar en la demanda reivindicatoria con radicado n. ° 2015-00316-00», en el que fungió como demandante la hoy actora.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300420170004100, autoridad que, en proveído de 15 de marzo de 2021 condenó a la encausada, actual tutelante, al pago de $101.089.679 por concepto de mejoras, debidamente indexada. La demandada, instauró recurso de alzada contra la anterior decisión y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 17 de marzo de 2021, la convocada, actual actora, allegó ante el juzgado de conocimiento escrito contentivo de las inconformidades con el fallo de primer grado y, mediante oficio de 26 de abril de la misma anualidad, el despacho de conocimiento materializó el envío del expediente al superior.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 14 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a la recurrente para sustentarlo en un término de cinco (5) días, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, no se allegó ningún escrito, por lo que declaró desierta la alzada mediante auto de 31 de marzo de 2022.
Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de súplica, en el que expuso, en síntesis, que la sustentación la presentó «ampliamente» ante el a quo en escrito de 17 de marzo de 2021. Mediante providencia de 25 de mayo de 2022, el Colegiado rechazó de plano el recurso interpuesto, al «no encontrarse enlistad [o] en el artículo 321 del Código Adjetivo, como tampoco en norma especial, por lo que al no ser susceptible de alzada por consiguiente no es suplicable».
Contra esa decisión, la encausada interpuso reposición; no obstante, el Tribunal accionado lo resolvió en providencia de 4 de septiembre de 2023 manteniendo incólume la decisión. Por lo anterior, la demandada, hoy accionante, presentó una primera acción constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto en el que la homóloga Sala de Casación Civil concedió el resguardo en sentencia CSJ STC16723-2023 de 15 de diciembre de 2023.
En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la decisión de 25 de mayo de 2022, ordenándole al juez plural resolver «el memorial denominado “recurso de súplica”, mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición». Una de las vinculadas en el trámite preferente -Martha Cecilia Gómez Montoya- presentó impugnación contra esa determinación y esta Sala de Casación Laboral, en fallo de tutela CSJ STL 3418-2024[footnoteRef:1], confirmó la decisión en la acción constitucional. [1: Sentencia 14 de febrero de 2024 ] En proveído de 19 de enero de 2024, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela y, en consecuencia, encausó el recurso de súplica al de reposición, lo analizó y concluyó que no existían razones para reponer el auto de 31 de marzo de 2022.
Inconforme, la allí demandada, hoy convocante, acudió a esta nueva tutela porque considera que la decisión que no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de alzada es contrario a derecho y refleja una primacía del derecho procesal sobre el sustancial. Para tal efecto, señaló que el escrito que radicó ante el a quo el 17 de marzo de 2021 contiene «la sustentación de la apelación que se ha echado de menos y así, en consecuencia, se permita que la sentencia del 15 de marzo de 2021 sea debatida en segunda instancia. Pues es desproporcionado que se me castigue, teniendo en cuenta que los reparos ya contenían la sus [ten] tación».
Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 19 de enero de 2024, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene «a otro Magistrado de esa Corporación, y sea este quien avoque conocimiento, revise el proceso y dicte decisión de fondo, mediante sentencia de segunda instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2024 y, mediante auto de 19 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió las actuaciones adelantadas en dicha instancia. Asimismo, la vinculada Martha Cecilia Gómez Montoya solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 31 de julio de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al proferir el proveído de 19 de enero de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 31 de marzo de 2022, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.
En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que conservaría la decisión, porque la alzada no fue debidamente planteada. Lo anterior, dado que la demandada, al finalizarse la lectura de la sentencia que se dictó en audiencia de primer grado, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso y manifestó: « “ sustentaré o indicaré los puntos dentro de los tres días siguientes conforme a esa misma norma” […].
Más adelante mencionó “las mejoras” y “el enriquecimiento en detrimento del patrimonio de los demandantes” como temas a abordar». Agregó que, el 17 de marzo de 2021, la hoy promotora allegó memorial que indicaba «“ [apelación] – reparos a la sentencia”», de cuyo contenido se extraía que «“ [así] las cosas, la sustentación que presentaré ante el superior, versará sobre los siguientes aspectos:”» y, enseguida, enlistó 20 puntos y finalizó indicando: «“Dejo en esta forma presentados los puntos de disconformidad acerca de la sentencia recurrida, dentro del término legal, para que su señoría los dé a conocer al superior, como quiera que ya concedió la apelación, y quedo atenta, para la correspondiente sustentación ante el magistrado ponente”».
Por lo anterior, consideró el magistrado ponente que la demandada no sustentó la alzada, pues insistió en que el «despliegue de la actuación» lo surtiría en segunda instancia en «el momento correspondiente», con lo cual, no era viable plantear posteriormente «que esa era la sustentación; en tanto, ella misma anticipó quedar a la espera de cumplir con tal acto».
Agregó que no era dable acoger los argumentos referentes a la aplicación, por principio de igualdad, de «las sentencias STC5497-2021 y STC9592-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se estuvo de acuerdo con la sustentación ante la primera instancia», pues los supuestos fácticos allí tratados eran disímiles «y porque, esas decisiones no solo se dieron en un juicio inter partes sino que lo fueron en el marco de una línea que ha admitido otras interpretaciones en sede de tutela».
Por otra parte, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-310-2023 y resaltó que, aunque en el escrito que presentó la apelante ante el a quo se enunciaron «veinte tópicos que esbozan lo que se tuvo por errado en el fallo», estos, por sí solos, «no clarifica [ba] n la finalidad propia del instituto, ni cuestiona [ba] n adecuadamente los desaciertos; en ese orden tendría el juzgador que entrar a analizar y a exceder el análisis de lo que se quiso decir fáctica y probatoriamente, lo que est [aba] vedado», razones que indicó suficientes para no reponer el proveído de 31 de marzo de 2022.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00