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STL12442-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94559 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12442-2021 Radicado n.° 94559 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DALGY ENITH COHEN VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y derechos adquiridos con justo título ». Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda de pertenencia contra el Terminal de Transportes de Valledupar S.A. y personas inciertas e indeterminadas, para que se le otorgue el derecho de dominio sobre un bien inmueble por prescripción adquisitiva.

Explicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 14 de febrero de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que la convocada a juicio no presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, en el año 2012 instauró acción de tutela contra el a quo para que se dejara sin efecto jurídico la sentencia en comento.

Señaló que aquella acción constitucional se asignó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que por medio de sentencia de 20 de abril de 2012 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Expuso que la sociedad tutelante impugnó la última providencia y a través de fallo de 31 de mayo de 2012 la homóloga Sala de Casación Civil la confirmó. Afirmó que Terminal de Transporte de Valledupar S.A. promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14 de febrero de 2008 que se profirió en el proceso de pertenencia. Manifestó que el recurso lo decidió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 8 de febrero de 2021 dejó sin validez jurídica el fallo del juez y, en sede de instancia, negó las pretensiones de la demanda de usucapión. Adujo que solicitó la adición del fallo anterior para que se le reconozcan las mejoras útiles que realizó al inmueble, no obstante, el Colegiado de instancia a través de auto de 16 de abril de 2021 negó tal aspiración. Además de la narración de la actora, del material probatorio que se aportó al trámite constitucional se extrae que mediante sentencia CSJ SP2244-2021 de 26 de mayo de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación condenó al entonces Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por el delito de prevaricato por acción, como consecuencia de la expedición de la sentencia de 14 de febrero de 2008 que dictó en el trámite del proceso de pertenencia en controversia.

Por último, la actora señaló que la decisión que el Tribunal accionado profirió en sede de revisión vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que dicho recurso se formuló de modo extemporáneo, en tanto superó los dos años que la ley prevé cuando se acusa la causal primera de revisión. Adicionalmente, adujo que se aplicaron disposiciones del Código General del Proceso, pese a que la normativa vigente era el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, censuró que al trámite procesal en comento no se vinculó a Héctor Jaime Rincón, quien tiene una porción del predio en controversia, como consecuencia de la disolución y liquidación de una « comunidad vigente». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 8 de febrero y 16 de abril de 2021.

En su lugar, requiere que se le ordene al Colegiado de instancia encausado que profiera decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación. El apoderado judicial de Terminal de Transporte de Valledupar S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela y arguyó que la providencia censurada es acorde a derecho. Liseth Rincón Rueda, quien actúa como sucesora procesal de su padre Héctor Jaime Rincón (q.e.p.d.), manifestó que este último ejerció de buena fe la propiedad del bien de en disputa por nueve años, sin que en ningún momento se hubiese advertido la posibilidad de cancelar su registro.

De igual forma censuró que a su progenitor no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en el recurso de revisión cuestionado. Por último, el procurador 12 judicial II para asuntos civiles adujo que no se acreditó transgresión de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las autoridades judiciales convocadas.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 5 de agosto de 2021, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías fundamentales de la convocante. Por otra parte, admitió que se aplicaron disposiciones del Código General del Proceso cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, no obstante, estimó que dicha circunstancia no tiene relevancia, en tanto ambos ordenamientos consagran idéntica disposición para el caso concreto.

En lo concerniente a la falta de vinculación de Héctor Jaime Rincón, adujo que dicha omisión tampoco tiene relevancia, pues es innecesario analizar el derecho de un tercero cuando no se consolidó el derecho patrimonial principal. Por último, ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles: (…) realizar el acompañamiento debido en las acciones que sea forzoso adelantar para garantizar el disfrute jurídico y material del predio ubicado en la carrera 19 No. 44 - 125 de Valledupar a la Terminal de Transportes de Valledupar SA, las cuales deberán adelantarse por dicha entidad en un término máximo de dos meses.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que el pronunciamiento del a quo constitucional avaló que la autoridad judicial tutelada se « atribuyera poderes omnímodos» al margen del debido proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 8 de febrero de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de revisión que se instauró en el proceso de pertenencia que originó la presente queja constitucional. Asimismo, reprocha el auto que la misma autoridad judicial profirió el 16 de abril de 2021, a través del cual negó la solicitud de adición contra la decisión anterior.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar estas providencias para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Así, respecto al fallo de 8 de febrero de 2021 se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en la sentencia que se profirió en el proceso de pertenencia se incurrió en alguna irregularidad que implicara el quebrantamiento de dicha providencia. A continuación, se refirió a la naturaleza jurídica del recurso de revisión e indicó que es un medio extraordinario de impugnación que opera como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues está establecido como herramienta para que se proteja la buena fe y se enmienden las irregularidades trascendentales que afecten dichas providencias, bien sea por defectos en el recaudo de los elementos de convicción, actos de fraude, representación indebida o vicios que afectan la validez del trámite.

Luego, precisó que el Terminal de Transporte de Valledupar S.A., recurrente en revisión, es una sociedad que se constituyó entre entidades púbicas, con aportes estatales superiores al 70%. Agregó que se trata de una entidad legitimada para controvertir sentencias que causen agravios al Estado. A continuación, abordó el tema de la sentencia recurrida, esto es, la prescripción adquisitiva de dominio.

Al respecto, analizó el artículo 2591 del Código Civil y el numeral 4.º del artículo 375 del Código General del Proceso y determinó que (i) los bienes de uso público no prescriben en ningún caso y (ii) la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. En ese contexto, advirtió que cuando se pretende la declaratoria de usucapión sobre un bien de esta naturaleza, el juez rechazará de plano la demanda o terminará el proceso de manera anticipada.

En esa dirección, concluyó que el régimen de usucapión es exclusivo de bienes de dominio particular, en tanto los bienes públicos son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y los que se hallaron luego de la sentencia de primer grado. A partir de este ejercicio, concluyó que el predio en controversia es un bien de dominio público con la connotación de inalienable, imprescriptible e inembargable, pues el Terminal de Transporte de Valledupar S.A. lo adquirió mediante escritura pública de 5 de enero de 1996 con capital accionario mayoritariamente del Estado.

En este sentido, advirtió que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar incurrió en grave transgresión del ordenamiento jurídico al declarar la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en cita a favor de Dalgy Enith Cohen Vargas, pues pasó por alto el carácter imprescriptible del predio y afectó el patrimonio del Estado. Por otra parte, admitió que el recurso de revisión se presentó por fuera del término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, sin embargo, indicó que el transcurso del tiempo en este caso no impide el quebrantamiento del fallo recurrido, dado que en sentencia CSJ SC1727-2016 la homóloga de Casación Civil indicó que los términos de caducidad no amparan los fallos que «vayan en contra de esas reglas básicas institucionales […] [contengan] una decisión ilegítima, extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses del Estado», pues no es posible que una institución que pretende amparar la seguridad jurídica, cumpla con un propósito contrario.

Conforme lo anterior, decidió favorablemente el recurso de revisión e invalidó la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Asimismo, en sede de instancia, negó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva, precisamente en atención al carácter imprescriptible del bien en controversia, que es propiedad de la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar.

Luego de la ejecutoria de tal decisión, la hoy tutelante solicitó su adición para que se le reconozca el pago de las mejoras útiles que realizó al bien inmueble en disputa, petición que el Tribunal decidió de modo desfavorable mediante auto de 16 de abril de 2021, pues estimó que en el fallo se decidieron todos los aspectos de la litis y que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Así, al analizar el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas procesales propias del tema en controversia, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron.

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Ahora, en lo que concierne al reproche sobre la falta de vinculación de Héctor Jaime Rincón al trámite del recurso extraordinario de revisión, cabe mencionar que la hoy tutelante carece de legitimación para alegar este defecto presunto en sede de tutela, pues son los sucesores procesales de aquél los que pueden invocar dicha irregularidad ante el juez natural.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12442 - 2021 Radicado n.° 94559 Acta 3 3 Bogotá, D.C., primero (1.º ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que DALGY ENITH COHEN VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a l JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « prevalencia SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12442-2021 Radicado n.° 94559 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que DALGY ENITH COHEN VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «prevalencia