Radicación no 86103 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12442-2019 Radicación no 86103 Acta nº 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMANDA CASTAÑO ÁLZATE, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación No. 2017-00137-01.
I.
ANTECEDENTES La promotora reclama la protección de las prerrogativas al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva », presuntamente vulnerada por la autoridad acusada. Refirió la gestora del resguardo, que el 16 de febrero de 2017, ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, se radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía, bajo el N° 2017-00137, contra la Corporación Universitaria de Asturias, reclamando el pago de $350.000.000, correspondientes a cánones de arrendamiento presuntamente adeudados por la ejecutada, orden que le fue notificada al extremo actor en estado de 27 de abril siguiente.
Indica, que se señaló como fecha para celebrar audiencia inicial del artículo 372 del CGP, el 21 de febrero de 2018, sin comparecer la parte pasiva, imponiéndole la multa; que la diligencia de instrucción y juzgamiento se inició el 11 de julio posterior, oportunidad en la cual la juez cognoscente decretó una prueba de oficio. Informa, que por auto de 17 de julio de esa anualidad, la funcionaria falladora prorrogó su competencia por 6 meses, acorde con lo estatuido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
El 20 de septiembre de 2018, se desarrolló la audiencia del artículo 373 del CGP, anunció el sentido del fallo de « seguir adelante con la ejecución », sin que se presentaran nulidades y se convalidó lo actuado por las partes. Surtidas las etapas respectivas, se emitió sentencia de primer grado el 2 de octubre de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución y dando continuidad al cobro forzado; determinación que fue apelada por la Corporación Universitaria de Asturias.
Expone, que por auto del 15 de marzo de 2019, la Magistratura querellada decide declarar la nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de esa data, conforme al artículo 121 del CGP, ordena remitir el proceso al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el que por decisión del 4 de junio de este año, manifiesta obedézcase y cúmplase, fija nuevamente fecha para evacuar la audiencia del articulo 372 ibídem.
La tutelante reprocha la postura adoptada por la Colegiatura de segundo grado, por cuanto: i) el precitado vicio se subsanó porque las partes actuaron con posterioridad a su configuración sin alegarlo; y ii) la finalidad de la disposición 121 referida, es la consecución de una justicia pronta, por tanto, invalidar la sentencia ya proferida iría en contravía de ese propósito.
Solicita la gestora del trámite, que se protejan sus derechos fundamentales, se revoque la decisión de segunda instancia del 15 de marzo de 2018, que aplica el artículo 121 del CGP, y que declara la nulidad y remite el proceso a otro juzgado, presentándose vulneración por vías de hecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Se inadmite la acción constitucional por auto del 4 de julio de 2019, concediéndole el término de tres para corregirla, la que fue subsanada en su debida oportunidad.
Mediante proveído del 12 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso de ejecutivo de mayor cuantía No. «2017-00137-01 »; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término brindó respuesta la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- en la cual manifestó, que en la ejecución singular presentada por la accionante frente a la Corporación Universitaria de Asturias, al resolver el « 15 de marzo de 2019 », la apelación de la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, se reconoció la nulidad de lo actuado a partir del 18 de febrero de 2018, por pérdida de competencia del juez de conocimiento asignada por el artículo 121 del CGP.
Allego fotocopia del auto en cita, El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la acción de tutela carece de sustento jurídico y constitucional en razón a que el despacho no incurrió en vulneración de derechos fundamentales a la accionante, el trámite efectuado al proceso se surtió en forma legal y conforme a las normas sustanciales y de procedimiento.
La Inconformidad de la tutelante se advierte es sobre la decisión del 15 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil del Tribunal reprochado al decretar la nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo, la que afectó la sentencia emitida por el Despacho el 2 de octubre de la misma calenda, para en su lugar asignar el conocimiento al juzgado 39 Civil del Circuito.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, señaló que conoce del proceso ejecutivo de Amanda Castaño Álzate contra la Corporación Universitaria de Asturias; en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior en providencia del 15 de marzo de 2019, al decretar la nulidad de lo actuado en el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de esta ciudad con apoyo en el artículo 121 del CGP; que se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 372 ibídem.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, negó el amparo al derecho al debido proceso de la accionante, y sustentó la Homologa Civil su decisión: […] se advierte el fracaso del amparo por desatender el principio de subsidiariedad, porque aun cuando la querellante critica la providencia que declaró la nulidad de pleno derecho del decurso fustigado, no hizo uso de los medios que provee el ordenamiento jurídico para el resguardo de sus intereses […].
Aun cuando se pasara por alto el anterior defecto, el auxilio no saldría avante, toda vez que ningún reproche merece la tesis del ad quem. Obsérvese, en la providencia objetada se adoptó la postura rebatida tras hallar reunidos los presupuestos indispensables para la configuración de la “nulidad de pleno derecho”. En lo referente al punto de partida para contabilizar el predicho plazo, precisó la Corporación atacada: “(…) [E]l penúltimo inciso del artículo 90 del C.G.P. prevé que “en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (…)” (Destacado de la cita). (…) Con base en esas apreciaciones, la corporación enjuiciada anunció la extemporaneidad del fallo de primera instancia, pues la juez cognoscente ejerció la facultad de “prórroga” cuando ya había perdido la competencia, esto es, el 17 de julio de 2018; en consecuencia, no logró enervar el defecto comentado.
Acorde con las trasuntadas reflexiones, el ad quem criticado decretó la nulidad de lo actuado en el analizado subexámine, a partir del 17 de febrero de 2018, data en que se consumó el tiempo de 1 año contabilizado desde el ejercicio de la acción, bajo los designios de los artículos 90 y 121 del C.G.P. Para concluir, que: Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo del 25 de julio de 2019, argumentó su inconformidad teniendo en cuenta la igualdad, porque tiene conocimiento que el artículo 136 inciso 4º del CGP, señala que a pesar del vicio del acto procesal, éste cumplió con su finalidad, no se violó el derecho de defensa, que el propósito del artículo 121 ibídem, no es sancionar jueces, ni llenar con el siguiente en turno, ni permitir nulidades objetivas, lo justo es la celeridad procesal, en el asunto; que la nulidad quedó saneada cuando fue advertida por el juez de instancia, y las partes no manifestaron nada al respecto.
Efectúa un análisis de las nulidades. Solicita se revoque el fallo constitucional de primera instancia del 25 de julio de esta data. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de marzo de 2019, y la emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de julio de esta data mediante la cual negó el amparo constitucional.
Como sustento de su inconformidad, la tutelante aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, reprocha la postura adoptada por la Colegiatura de segundo grado, por cuanto: i) el precitado vicio se subsanó porque las partes actuaron con posterioridad a su configuración sin alegarlo; y ii) la finalidad de la disposición 121 referida, es la consecución de una justicia pronta, por tanto, invalidar la sentencia ya proferida iría en contravía de ese propósito.
Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.
Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.
Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).
(Subraya del texto) Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. Así las cosas, de la revisión de las documentales allegadas se desprende, que la gestora del trámite el 16 de febrero de 2017, instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía, radicada bajo el N° 2017-00137, contra la Corporación Universitaria de Asturias, conocimiento que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, reclamando el pago de $350.000.000, correspondientes a cánones de arrendamiento presuntamente adeudados por la ejecutada, orden que le fue notificada al extremo actor en estado del 27 de abril siguiente, señaló como fecha para celebrar audiencia inicial del artículo 372 del CGP, el 21 de febrero de 2018, sin comparecer la parte pasiva, imponiéndole la multa, que la diligencia de instrucción y juzgamiento se inició el 11 de julio posterior, oportunidad en la cual la juez cognoscente decretó una prueba de oficio.
Posteriormente, por auto de 17 de julio de esa anualidad, la funcionaria falladora prorrogó su competencia por 6 meses, acorde con lo estatuido en el artículo 121 del CGP, celebró audiencia del artículo 373 del CGP, el 20 de septiembre de 2018, en la cual anunció el sentido del fallo de « seguir adelante con la ejecución », sin que se propusieran nulidades y se corroboro lo actuado por las partes, se emitió sentencia de primer grado el 2 de octubre de 2018, dando continuidad al cobro forzado; determinación apelada por la parte pasiva ante el Tribunal censurado, decidiendo el 15 de marzo de 2019, declarar la nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de esta data, conforme al artículo 1212 ibídem, de igual manera dispuso remitir el proceso al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. De lo dicho en precedencia, es menester acotar que para esta Sala es vana la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 ejusdem, cuando ya se ha proferido la decisión que dio fin a la instancia procesal, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el objetivo de emitir la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió el fallo pertinente, sin ser alegada la nulidad por perdida de competencia por la parte activa.
Bajo el anterior panorama y conforme a lo expuesto, resulta infructuosa la invalidación de la providencia mediante la cual se emitió el sentido del fallo, así como de la sentencia dictada posteriormente, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) la parte demandante solicitó la nulidad por pérdida de competencia con posterioridad a la emisión de la providencia que dictó el sentido del fallo, esto es, cuando tuvo conocimiento de que la decisión sería contraria a sus pretensiones.
De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Vistas las cosas así, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se profiriera la decisión que dirimió el conflicto y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Claro resulta, que lo dicho en precedencia conlleva a concluir que erró el a quo al conceder el amparo deprecado y, en esa medida, no puede pasar por alto la Sala que la Homologa Civil vulneró el debido proceso del demandado hoy accionante. Hechas las anteriores salvedades, esta Corporación procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Amanda Castaño Álzate y, en consecuencia se dejará sin valor y efecto la decisión proferida del 15 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la determinación de primer grado y declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir del 18 de febrero de 2018, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Amanda Castaño Álzate, y, en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el del 15 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la determinación de primer grado y declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir del 18 de febrero de 2018.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 1 17