Radicado n.° 94551 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12441-2021 Radicado n.° 94551 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUECES DOCE CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA y la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CÍRCULO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda e igualdad. Para respaldar su solicitud, adujo que adquirió con el Banco Granahorrar- hoy BBVA- un crédito para compra de vivienda que se financió a través del sistema UPAC. Refirió que la entidad financiera promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, para obtener el pago de aquella obligación, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Explicó que a través de auto de 25 de enero de 2006 el funcionario de conocimiento declaró la terminación del proceso por «reliquidación», con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Señaló que, luego, el banco ejecutado instauró nuevamente demanda en su contra, trámite que se asignó al Juez Doce Civil Municipal de Bucaramanga, quien esta vez libró mandamiento de pago mediante auto de 16 de marzo de 2007.
Además, decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del litigio. Indicó que solicitó la terminación del proceso «por falta de reestructuración conforme a la sentencia SU-813-2007 de la Corte Constitucional», no obstante, por medio de fallo de 18 de diciembre de 2007 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución porque el proceso inició después de 31 de diciembre de 1999.
Relató que presentó varios incidentes de nulidad y una acción de cumplimiento para que se acogieran sus argumentos, pero se decidieron de modo desfavorable. Manifestó que presentó reparos sobre el avalúo del bien ante el Juez Tercero Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien los negó a través de providencia de 13 de noviembre de 2019.
Señaló que interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión en cita, no obstante, el juez decidió de modo desfavorable el primero y rechazó el segundo mediante auto de 17 de febrero de 2020. Agregó que interpuso queja, pero la Sala Civil del Tribunal superior de Bucaramanga la rechazó por medio de providencia de 12 de marzo de 2020.
Indicó que, «al no tener más recursos ordinarios» para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, formuló una primera acción de tutela para que se ordenara al Juez Tercero Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga suspender el remate del bien y terminar el proceso, sin embargo, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga decidió dicho mecanismo constitucional y negó el amparo en sentencia de 30 de septiembre de 2020.
Refirió que impugnó tal determinación y a través de fallo de 12 de noviembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, pues constató que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que: (i) no presentó recursos contra el mandamiento de pago ni contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución; además, apeló los autos que decidieron los incidentes de nulidad, pero no los sustentó y se declararon desiertos.
Argumentó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores en el trámite de aquella tutela, toda vez que no aplicaron la sentencia CC SU-813-2007, pese a que el banco nunca «lo llamó a restructurar la deuda», por tanto, el título ejecutivo no era válido. Además, el remate del bien se realizó con base en un avalúo «de hace tres años».
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a las autoridades proferir fallos de tutela de reemplazo en los que se invaliden las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario. Adicionalmente, requirió que se suspenda el proceso en mención de manera provisional, entre tanto se decide el presente instrumento de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 1.º de diciembre de 2020 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante el término de traslado, la magistrada ponente de la sentencia de tutela cuestionada se refirió a los argumentos que expuso en dicha decisión. Por su parte, la Jueza Doce Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de sus actuaciones en dicho trámite y defendió su legalidad. El Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela para controvertir diversos pronunciamientos del proceso.
Asimismo, remitió copia digital del expediente y señaló que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al advertir que el proponente no acreditó los requisitos para que proceda la acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial (CC SU-627 de 2015). Conforme la anterior precisión, la Sala aprecia que el accionante acudió al amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos de tutela que profirieron Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
De modo puntual, el convocante aduce que dichas autoridades no tuvieron en cuenta la sentencia SU-813-2007, que la Corte Constitucional profirió en referencia a la imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos sobre créditos financieros de vivienda que no se han reestructurado. Al respecto, nótese que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el entonces ad quem constitucional empleó para resolver la controversia, sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En ese contexto, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos objeto de controversia en dicho trámite constitucional, que se valoren las pruebas de un modo distinto y que se dicte una decisión de reemplazo que ordene dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo que originó aquella controversia.
No obstante, las aspiraciones del convocante no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, el proponente aún puede formular insistencia ante la Corte Constitucional para que el fallo en cita se seleccione para revisión, de modo que se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 12441 - 202 1 Radicado n.° 94551 Acta 33 Bogotá, D. C., primero ( 1.º ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUECES DOCE CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA y la NOTARÍA SÉPTIM A DEL CÍRCULO de la misma ciudad.
SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12441-2021 Radicado n.° 94551 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUECES DOCE CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA y la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CÍRCULO de la misma ciudad.