Radicación n.° 74237 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12441-2017 Radicación n.° 74237 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DE SAN JOSÉ contra la decisión del 20 de junio de 2017, emitida por la SALA CIVIL-FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (BUCARAMANGA) dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Zulma del Pilar Leal Rojas actuando como apoderada judicial de CAFESALUD EPS representada por GLORIA LUCIA QUIROZ y CARLOS ALBERTO CARDONA.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de CAFESALUD EPS representada por GLORIA LUCIA QUIROZ y CARLOS ALBERTO CARDONA acudió al mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas a sus representados. Manifestó la procuradora judicial que, mediante acción de tutela promovida por la señora Marina Calderón Pinzón en su condición de agente oficiosa de Cristina Pinzón de Calderón, solicitó a la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD la autorización y entrega de pañales desechables NO POS, ordenados por su médico tratante; que el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José profirió fallo el 5 de octubre de 2015 amparando los derechos fundamentales deprecados en la acción; que ante el no acatamiento de la orden de amparo, se promovió incidente de desacato, en el que se impuso la sanción consistente en tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos para la representante legal Regional Santander y para el representante legal a nivel nacional de CAFESALUD EPS, decisión confirmada en consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 13 de octubre siguiente.
Afirmó que el operador judicial no consideró las múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción en las que alegó un hecho nuevo como lo era la muerte de la agenciada, la entrega de los pañales solicitados, así mismo la voluntad de aquella de desistir de la acción en razón a la entrega de los pañales. Solicitó mediante el mecanismo de amparo, «…Que se declare que la SANCI[Ó]N adelantad[a] por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DE SAN JOS[É] y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SAN GIL, constituye una VÍA DE HECHO, y por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa.
Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta como resultado de dicha actuación por FALLECIMIENTO de la USUARIA y SUSTRACCI[Ó]N DE MATERIA (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó como litisconsorte necesario a María Calderón Pinzón con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho indicó que, en efecto mediante decisión del 13 de octubre de 2016 se confirmó la sanción que por desacato se impuso tanto al representante legal a nivel nacional como a la representante Regional Santander de CAFESALUD E.P.S., dentro de la acción de tutela adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José. Informó que en proveído del 25 de mayo de 2017, se atendió una petición que hicieran los aquí accionantes en el sentido de disponer la inaplicación de la sanción confirmada por el fallecimiento de la causante, ordenándose al juez de primera instancia diera trámite al pedimento, por la competencia para determinar si se hace efectiva o no la sanción. Por último dijo que «(…) solicito se acceda al amparo constitucional deprecado y se disponga que por la primera instancia, conforme a la competencia que le asiste en la materia, emita un pronunciamiento de fondo aplicando la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, sobre la inaplicabilidad de la sanción, teniendo en cuenta que ha fallecido la tutelante» (fols. 42 y 43) » El Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José (Santander) manifestó su oposición respecto de las peticiones tutelares por cuanto no constituyen una vía de hecho pues se garantizó el derecho de defensa y contradicción de los incidentados, no obstante, los mismos hicieron caso omiso a los diferentes requerimientos que les hiciera el Despacho y no se dio cumplimiento de manera total a lo ordenado en el fallo de tutela.
Solicitó «tener muy en cuenta, las fechas de los trámites incidentales y el HECHO NUEVO alegado por la hoy Accionante, cuál es la muerte de la Sra. CRISTINA PINZ[Ó]N DE CALDER[Ó]N acaecido el pasado trece (13) de febrero de 2017, es decir CINCO MESES después de la referida sanción disciplinaria». (negrita original) (fols. 44 a 47). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2017 concedió el amparo solicitado al considerar que en la acción de tutela no se atendió el hecho sobreviniente de la muerte de la agenciada, lo cual dejaba sin razón de ser el efecto persuasivo del incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN La Titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que « […] los hechos posteriores al trámite, no pueden enervar la sanción, es decir, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, si se declara el incumplimiento y hay lugar a una sanción, se debe cumplir la sanción y de todos modos cumplir lo amparado en sede de tutela, sin perjuicio de la interposición de futuros incidentes de desacato a tutelas por incumplimientos futuros […]».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.
En este punto es necesario recalcar que si bien la jurisprudencia ha sido clara y enfática en precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y proveídos de este mismo talante, por cuanto resultaría improcedente, ha hecho la salvedad en el evento en que el juzgador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, es decir, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o profiera una decisión que vulnere derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto, por las razones que pasan a exponerse.
Considera el extremo promotor del amparo, vulnerados sus garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, con las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales fue sancionado dentro del trámite del incidente de desacato adelantado en su contra por Marina Calderón en calidad de agente oficiosa de la señora Cristina Pinzón de Calderón, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular, del recuento de las situaciones fácticas acaecidas dentro del trámite surtido en el incidente de desacato aludido tenemos que: 1) Mediante fallo del 5 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas promovidos en acción de tutela, siendo la titular la señora Cristina Pinzón de Calderón, en la cual, se ordenó el suministro de pañales desechables en cantidad de 3 pañales diarios, 90 pañales al mes, prescritos por el médico tratante para la patología que padecía la agenciada, además de la atención integral por ella requerida. 2) Ante el incumplimiento de la orden de tutela, la agente oficiosa de la señora Pinzón de Calderón procedió a solicitar la apertura del incidente de desacato como quiera que “(…) CAFESALUD EPS, entidad que no ha cumplido hasta el momento con lo ordenado, pues la última entrega se efectuó con ocasión del incidente de desacato y corresponde a la orden del 16 de abril de 2016, encontrándose pendiente la entrega de los insumos ordenados el 22 de julio de 2016, y 18 de agosto de 2016, en razón a lo cual interpone el incidente de desacato, por lo que solicita se disponga en el término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado ”. 3) Efectuados los respectivos requerimientos y sin obtener pronunciamiento alguno por parte de los sancionados, se dio inició al incidente mediante proveído del 6 de octubre de 2016[footnoteRef:1] al advertir el Juzgador que no se allegaron pruebas que justificaran el incumplimiento de la orden de tutela impartida, aunado a que encontró que previo a este trámite, se había adelantado otro incidente de desacato en el que luego de imponerse la sanción fue dejada sin efectos por el suministro efectuado por la EPS de 180 pañales el 26 de julio de 2016 que correspondía a la orden médica del 16 de abril de 2016 y no se continuó con la entrega de los implementos ordenados. [1: Ver folios 103 a 112] 4) En grado de consulta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil[footnoteRef:2] el 13 de octubre de 2016, confirmó la sanción impuesta a GLORIA LUCIA QUIROZ y CARLOS ALBERTO CARDONA como representantes legales de la E.P.S CAFESALUD, al advertir que había expirado el amplio plazo otorgado al accionado para cumplir la orden contenida en la sentencia de tutela; precisó que el acatamiento a lo resuelto debía ser atendido por los dos accionados Representante Legal Regional Santander y Representante Legal a Nivel Nacional de CAFESALUD EPS. [2: Ver folios 57 a 60] 5) En mayo de 2017 la apoderada judicial de los sancionados, presentó solicitud de inaplicación de sanción por cuanto “frente a cada uno de los servicios que generaron el desacato nos permitimos manifestar que se han desplegado cada una de las actuaciones administrativas y asistenciales tendientes al cabal cumplimiento del fallo ”, además que la señora CRISTINA PINZÓN DE CALDERÓN, beneficiaria de la acción de tutela originaria del incidente de desacato aludido, había fallecido, por manera que, existía carencia actual del objeto debido a su deceso. 6) En proveído del 26 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José al resolver la solicitud incoada por los sancionados, tuvo en consideración que, la beneficiaria de la tutela murió pasados cinco (5) meses de los hechos que motivaron la decisión de declarar en desacato a la entidad y sancionar a los funcionarios encargados de su cumplimiento; que se debía continuar acatando el fallo hasta la muerte de aquella, exonerando a CAFESALUD EPS de continuar con la orden de tutela; que la sanción impuesta se encontraba más que en firme, ya debiéndose haber ejecutado el arresto y pagado las multas respectivas; que si bien se presentó el hecho nuevo de la muerte de la señora Pinzón, los motivos que llevaron a la sanción fue por hechos pasados acaecidos en julio, agosto y septiembre del año 2016, motivos que originaron la denegatoria de la petición impetrada por el extremo sancionado. 7) Gloria Lucia Quiroz Hernández, presentó escrito solicitando la desvinculación e inaplicación de la sanción por cuanto ya no se encuentra vinculada a CAFESALUD EPS desde el 30 de noviembre de 2016, petición resuelta mediante proveído del 6 de junio siguiente, en la cual no se accedió a la misma.
En el sub examine, se tiene que los sancionados manifiestan su inconformidad con el hecho de que se haga efectiva la sanción a ellos impuesta, al considerar que en su condición Representante Legal Regional Santander, respecto de Gloria Lucia Quiroz Hernández y, de Representante Legal a Nivel Nacional por parte de Carlos Alberto Cardona de CAFESALUD EPS, no obedecieron la orden impartida en el fallo de tutela fechado 5 de octubre de 2015, en el cual se dispuso, entre otros, el suministro de 90 pañales desechables al mes (3 pañales diarios) y todo el tratamiento integral para la patología que padecía (Alzheimer y otras incontinencias urinarias), la agenciada señora Cristina Pinzón de Calderón. Referente a la finalidad del incidente de desacato, la jurisprudencia de esta Corte en pronunciamiento reciente, del 20 de enero de 2016 STL315-2016 Rad 63831, aludiendo a una sentencia de la Sala Civil homóloga señaló: “De otra parte, sobre el tema la Sala de Casación Civil se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: (…) la Sala ha señalado que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. […] Para determinar si existió o no el desacato, el fallador previo a resolver el asunto, debe analizar todas las circunstancias excepcionales que puedan presentarse por ejemplo fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.
Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José al resolver sobre el trámite incidental, tuvo en cuenta las pruebas allegadas al mismo y en virtud de las cuales concluyó que si bien el extremo accionado había dado cumplimiento a la orden de tutela, ella fue de manera parcial, pues lo hizo con ocasión a otro incidente de desacato, por cuanto se encontraba pendiente la entrega de los insumos ordenados el 22 de julio y el 18 de agosto de 2016 en favor de la señora Pinzón de Calderón. Al desatarse la consulta de la decisión sancionatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, consideró que en el presente asunto, desde el punto de vista objetivo, el plazo otorgado a los sancionados para dar cumplimiento a la orden de tutela, “por amplio margen” había expirado; desde el punto de vista subjetivo, concluyó que los incidentados habían dilatado el acatamiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, encontrando una “conducta omisiva” que generó la protección constitucional.
De lo expuesto de manera precedente colige esta Colegiatura que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar no se evidenció que en la actuación que se adelantó en el incidente de desacato, se hubiese incurrido en los defectos aludidos por los aquí accionantes, ni se presentó vulneración a los derechos fundamentales enunciados como trasgredidos, por lo que se encuentran procedentes los razonamientos expuestos por la parte impugnante que le permitieron concluir la procedencia de la sanción por desacato, en razón a que durante el trámite incidental no encontró elementos que le permitieran evidenciar disposición alguna por parte de CAFESALUD EPS para hacer efectiva la orden de tutela, pues, si existió un “cumplimiento ” a la orden tutelar, el mismo fue parcial, y derivado de la existencia de otro incidente de desacato y no en aras de remediar, de algún modo, la trasgresión a los derechos fundamentales de la señora Cristina Pinzón de Calderón. De igual manera, considera la Sala que no se presentó irregularidad alguna respecto a la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José en relación a la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la ahora accionante, por cuanto, la carencia de objeto que le sirvió de fundamento a su petición no se configuró, pues, según se desprende de la documental adosada al plenario, las {ordenes de entrega de pañales que fueron tenidas en cuenta por el Juez Constitucional de primer grado con fechas de recibido 26 de julio y 4 de agosto de 2016[footnoteRef:3] fueron expedidas el 23 de mayo de 2016, órdenes que no corresponden a las referidas en la decisión del 6 de octubre de 2016 y que motivaron a la imposición de la sanción correspondientes a las emitidas también el 23 de mayo de 2016, pero con orden de entrega el 22 de julio y 18 de agosto de 2016[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 12 y 13] [4: Ver folios 89 a 91] Aunado a lo anterior, llama particularmente la atención de la Sala que tan solo cuatro (4) meses después de haber alcanzado firmeza la providencia que impuso la sanción por desacato, la parte aquí accionante allegó la prueba que pudo hacer valer dentro del trámite sancionatorio y no lo hizo, soló hizo presencia en el escenario incidental cuando tuvo conocimiento del deceso de la señora CRISTINA PINZÓN DE CALDERÓN, pretendiendo la suspensión de los efectos de la sanción impuesta exponiendo fuera de todo término las gestiones adelantada en “cumplimiento” de la orden de amparo emitida desde el año 2015, de donde surge que lo decidido por la autoridad judicial impugnante es razonable, por cuanto el extremo aquí accionante no acató de manera oportuna la orden judicial y por tanto, la sanción impuesta debe ejecutarse.
Colofón de lo anterior, contrario a lo aseverado por el juez constitucional primigenio, para esta Sala es evidente que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por lo que impera la revocatoria de la decisión confutada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (BUCARAMANGA) el 20 de junio de 2017, para en su lugar NEGAR la acción de tutela impetrada por Zulma del Pilar Leal Rojas como apoderada judicial de CAFESALUD EPS representada por GLORIA LUCIA QUIROZ y CARLOS ALBERTO CARDONA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16