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STL12440-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94509 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12440-2021 Radicado n.° 94509 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que YENY MILENA DURÁN GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que Rito Antonio Mariño Rodríguez instauró demanda reivindicatoria de dominio en su contra y de José Antonio Romero, para obtener la restitución de un bien inmueble.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y que su apoderado judicial lo sustentó ante el a quo en la misma audiencia, por tanto, el expediente se envió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que lo decidiera.

Señaló que por medio de auto de 22 de febrero de 2021, el ad quem declaró desierta la alzada por falta de sustentación, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues la interpretación que aplicó al artículo 14 del Decreto 806 de 2020 es inconstitucional y afecta sus intereses en el trámite judicial censurado.

Adicionalmente manifestó que su apoderado judicial no le ha brindado las explicaciones necesarias sobre la omisión que dio lugar a dicha consecuencia procesal. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia cuestionada.

En su lugar, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado que admita y tramite el recurso de apelación que presentó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y realizó un recuento de los hechos del proceso. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que no transgredió los derechos fundamentales de la tutelante y que la presente acción carece del requisito de subsidiariedad.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 21 de julio de 2021, porque consideró que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó recurso de reposición contra la providencia que motivó su reproche. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que la desidia u omisión a la que se hizo alusión en el fallo del a quo constitucional son adjudicables a su entonces apoderado judicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió a este instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 22 de febrero de 2021, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso reivindicatorio que motivó la presente queja constitucional.

No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio del este mecanismo, dado que no interpuso recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con el auto del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Por último, respecto a los reparos que la hoy tutelante plantea frente al actuar de su apoderado, es oportuno señalar que no es competencia del juez de tutela vigilar, juzgar ni sancionar las eventuales faltas disciplinarias en que incurran los abogados, de modo que la actora podrá plantear tales argumentos ante las autoridades a las que la ley confiere tal potestad.

Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12440 - 2021 Radicado n.° 94509 Acta 3 3 Bogotá, D.C., primero (1.º ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que YENY MILENA DUR Á N GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de ju l io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó a l JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12440-2021 Radicado n.° 94509 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que YENY MILENA DURÁN GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.