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STL12440-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 4694 de 2013

Radicación n.° 74343 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12440-2017 Radicación n.° 74343 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ALBERTO GÓMEZ CONRADO a través de su apoderado respecto de la decisión del 28 de junio de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS, siendo vinculado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo acudió al mecanismo de resguardo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, condición económica y trabajo, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informó que en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de adelantó el trámite del proceso ordinario laboral número 2009-039 entre las mismas partes aquí intervinientes; que se emitió sentencia en primera instancia siendo condenada la entidad demandada al pago de las sumas de dinero solicitadas por el actor; que dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E- CAJANAL E.I.C.E, debió incluirlo en las cuentas por pagar como crédito a su favor y efectuar la reserva de los dineros respectivos para cancelar dicho crédito; que a continuación del proceso ordinario se tramitó el ejecutivo donde se libró mandamiento y con posterioridad el Juzgado dispuso remitir el expediente al liquidador mediante oficio de abril 6 de 2011, para que fuera involucrado el crédito reconocido en las cuentas por pagar, lo cual no se realizó. Sostuvo que en virtud del no pago de las respectivas reclamaciones para obtener las acreencias laborales reconocidas, el proceso fue acumulado al liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E.; que siguió insistiendo por el respectivo pago, a lo cual le indicaron que el crédito ordenado por el Juzgado había sido extemporáneo.

Por lo que solicitó que mediante el trámite preferente «…se ordene a las entidades demandadas (…) cancelar a favor del Doctor RAFAEL ALBERTO G[Ó]MEZ CONRADO, los valores a que fueron condenadas previamente por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Con posterioridad en auto del 27 de junio hogaño, ordenó la vinculación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- FIDUAGRARIA S.A- Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E en liquidación. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho informó que, respecto al proceso ejecutivo a continuación del ordinario allí tramitado, perdió competencia para pronunciarse sobre situaciones relacionadas con el mismo después de ordenada su remisión, y por lo tanto no le constan las gestiones realizadas por la extinta CAJANAL relacionadas con la acumulación al proceso liquidatorio y la respectiva calificación del crédito.

(fols. 275 y 276) Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, como consecuencia de la extinción jurídica de la entidad accionada, se desprende que desapareció a partir del 11 de junio de 2013, y por consiguiente, el cargo del Liquidador y representante legal de la empresa en comento. Que a efectos de determinar la posible sustitución de las funciones que en su momento tuvo la liquidada CAJANAL E.I.C.E., debía acudirse a los Decretos Nos. 254 de 2000 y 2196 de 2009, en cuyo articulado no se establece el deber del ente ministerial de asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio las funciones a cargo de la extinta empresa, ni certificar, reconocer u ordenar pagos a cargo de la E.I.C.E. liquidada, toda vez que no está facultado para ello.

Dijo además que, la acción de tutela no era la vía expedita para dilucidar la reclamación eminentemente económica impetrada por el accionante, desnaturalizando la figura jurídica de tal acción. (fols. 297 a 301) Adelantado el trámite correspondiente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de junio de 2017[footnoteRef:1] declaró improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que la parte convocante no agotó los medios ordinarios que tiene a su disposición para hacer efectivo el pago de los conceptos que por esta vía pretende. [1: Ver folios 331 a 336] III.

IMPUGNACIÓN El procurador judicial del accionante impugnó la decisión de primer grado sin exponer razones precisas sobre los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por manera que, en principio, y así lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace imperioso que previo a acudir al mecanismo de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este mecanismo resulte improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la pretensión del actor está encaminada, a que se de la orden a las entidades accionadas, para que realicen el pago de los valores a que fue condenada la Caja de Previsión Social previamente por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2009 dentro del proceso ordinario laboral 2009-039 correspondientes a cesantías, vacaciones, prima de navidad y el pago de los aportes a seguridad social, pretensiones que, tal como lo determinó el juez de tutela de primera grado, no son procedentes por este medio subsidiario y preferente, en la medida que lo que se discute en esencia, son las decisiones adoptadas por el Liquidador dentro del proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E a través de actos administrativos respecto de las sumas de dinero adeudadas toda vez que el Liquidador de la extinta entidad, mediante la Resolución nº 4694 del 31 de mayo de 2013, declaró la imposibilidad jurídica y financiera para dar inicio a la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, a través de comunicaciones del 29 de julio de 2013 y 19 de febrero de 2014, el Gerente General de los Patrimonios Autónomos de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, informó al accionante que existía un radicado interno extemporáneo del proceso ejecutivo que adelantaba contra dicha entidad, razón por la que no se dio inició a la etapa procesal de pasivo cierto no reclamado de conformidad al Decreto 4694 de 2013, aunado a que el patrimonio autónomo constituido estaba en «imposibilidad de atender sus pretensiones relacionadas en su petición, ya que de conformidad al contrato de fiducia mercantil de remanentes, ni la fiduciaria o el Patrimonio Autónomo serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, así como tampoco pueden resolver, administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el señor Liquidador dentro del proceso de liquidación».

Se itera, que dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la acción de tutela, de cara a los demás mecanismos de defensa judicial, el tutelante debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer las acciones pertinentes, tendientes a discutir las decisiones adoptadas por el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. mediante actos administrativos con los cuales se impidió la obtención de las acreencias laborales deprecadas en la presente acción de resguardo, por manera que al no agotar los mecanismos idóneos, conlleva sin lugar a dudas a la improcedencia de que trata el numeral 1º. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se encuentra que el presupuesto de inmediatez tampoco se encuentra satisfecho en el presente asunto como quiera que el último acto administrativo proferido por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., a través del cual se determinó que no había lugar al inicio de «La procesal etapa del pasivo cierto no reclamado del proceso de liquidación de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN» [footnoteRef:2]Resolución n° 4694 del 31 de mayo de 2013 y, la comunicación emitida por el Gerente General de los Patrimonios Autónomos de la desaparecida entidad, en la cual se informó al señor Gómez Conrado sobre la imposibilidad de satisfacer el pago de sus acreencias que data del 29 de julio de 2013[footnoteRef:3], permite colegir a esta Corte que han transcurrido más de cuatro (4) años desde aquellos sucesos y la presentación de la acción de tutela que data del 13 de junio del año que avanza, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. [2: Ver folios 325 y 326] [3: Ver folio 218 y anverso] Por último, debe precisar este Sala que no puede otorgar el amparo suplicado como mecanismo transitorio, como quiera que no se advierte que el actuar del extremo accionado produzca en cabeza del accionante un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues del haz probatorio aportado por el actor, éste no logra demostrarlo, pues nada adujo sobre la inminencia o gravedad del daño que se originaría de no atenderse las peticiones deprecadas en el escrito tutelar.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11