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STL12440-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44336 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12440-2016 Radicación n. ° 44336 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por SAÙL BETANCUR RICO y la SUBDIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (SINALTRACAF) contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ (TOLIMA).

I.

ANTECEDENTES SAÙL BETANCUR RICO y la Subdirectiva del sindicato SINALTRACAF Seccional Ibagué instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con la providencia de 11 de abril de 2016 mediante la cual confirmó la sentencia de 29 de marzo de 2016 proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de reintegro laboral pese al fuero sindical que lo amparaba en su condición de suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué del sindicato SINALTRACAF.

Refirió que estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Compensación Familiar Fenalco del Tolima (COMFENALCO) a través de contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2001 hasta el 20 de octubre de 2015, pero que dicha relación fue terminada unilateralmente por parte de la empleadora la cual alegó « justa causa », por lo que fue despedido a pesar de su fuero sindical como primer suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Ibagué de SINALTRACAFT, cargo al cual fue designado el día 15 de marzo de 2015.

Agregó que durante dicho término fue miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué de SINALTRACAF, presidida por el señor Fernando Rodríguez Pomar y de la Junta Directiva Nacional del sindicato de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALCAFAMILT, presidida por la señora Darcy Janeth Herfia Moreno. Sostuvo que en la primera de las organizaciones mencionadas se presentó dualidad de juntas directivas, por lo que el presidente de SINALTRACAF demandó en proceso ordinario la elección de la otra Junta Directiva, la cual fue favorable en primera instancia, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó mediante fallo de 12 de diciembre de 2012.

Agregó que COMFENALCO interpuso una demanda para que se declarara la nulidad de la creación de SINALCAFAMILT, la cual culminó el 9 de octubre de 2015 mediante sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la decisión de primera instancia que había ordenado la cancelación del registro sindical.

Indicó que por su despido presentó demanda de fuero sindical con la finalidad de ser reintegrado laboralmente, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e identificada con el radicado 73001-31-05-004-2015-00511-00. Sostuvo que sustentó dicha demanda en que para el momento del despido tenía fuero sindical por ostentar el cargo de primer suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva de la Seccional de Ibagué de SINALTRACAFT, pero que fue despedido el 20 de octubre de 2015 sin autorización judicial para ello.

Agregó que dicho sindicato era el inscrito y vigente y que además dentro de las modificaciones que se dieron en la junta presidida por el señor Fernando Rodríguez Pomar, su cargo se mantuvo, esto es, como miembro suplente de la misma, condición que fue certificada con las constancias de 8 y 9 de noviembre de 2015 suscritas por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo.

No obstante, afirmó que al interior de dicha organización sindical se irrogan su representación 2 juntas directivas sin que hasta la fecha exista pronunciamiento judicial alguno respecto de la validez de cada una, pese a que la registrada es la SINALTRACAF. Manifestó que en primera instancia se negaron sus pretensiones mediante fallo de 29 de marzo de 2009, razón por la cual interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Agregó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó pero «… por causa distinta a la que sirvió de fundamento al fallo de primera instancia », puesto que se consideró i) que la constancia de inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva de SINALCATRAF en la fue designado no había sido arrimada al proceso y ii) que no se demostró su condición de miembro o afiliado a dicho sindicato.

Adujo como fundamento de lo anterior que en la providencia demandada se incurrió en un a) defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, b) defecto material o sustancial por interpretación errónea de normativa, c) defecto procedimental por violación al debido proceso al transgredirse el principio de consonancia y d) desconocimiento del precedente vertical y horizontal.

Por lo que solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos «… la sentencia de primera instancia de fecha marzo 29 de 2016, proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; y en su defecto se revoque la sentencia fechada abril 11 de 2016, ordenando que se profiera nuevo fallo, en la que se accedan a la totalidad de las pretensiones (sic)».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencias judiciales (inmediatez, subsidiariedad y tutela contra tutela), a juicio de esta Sala, tanto la decisión censurada del Tribunal Superior como la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución Política y la ley, lo que le impide al Juez de tutela interferir pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Con todo, del análisis de las decisiones judiciales demandadas proferidas 11 de abril y 29 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó en primera y segunda instancia la pretensión de reintegro laboral del demandante a pesar de contar con « fuero sindical », considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que en dichas providencias se hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución Política y la Ley.

En efecto, se observa que el Tribunal demandado valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario de conformidad con la sana crítica, pues dicha autoridad judicial sostuvo que no se allegó prueba de la designación como primer suplente de la organización sindical con la cual podía demostrar su calidad de aforado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo y que los puntos tratados en la reunión llevada a cabo el 15 de marzo de 2015 solo hicieron referencia la inscripción de la rotación de dos cargos, entre los que no se encuentra el accionante y la recomendación para la inscripción de toda la subdirectiva y advirtió que «… aunque el oficio radicado ante la Inspectora Séptima de Trabajo de Ibagué, se solicitó la inscripción de la rotación de cargos y la inscripción de toda la subdirectiva, esto último no resulta ser cierto, y no pasa de ser una formalidad, pues dicha subdirectiva ya estaba inscrita …», por lo que concluyó que lo «… que en verdad se inscribió fue únicamente la modificación de la junta directiva de la subdirectiva de Sinaltrafac Seccional Ibagué, específicamente en cuanto a la rotación de cargos », lo cual también ocurrió con la reunión del 1° de octubre de 2015.

Por dichas razones, sostuvo que no podía primar lo formal sobre lo sustancial puesto que «… a pesar que en las copias de las constancias de inscripción en el registro sindical se encuentra el nombre del demandante, los demás medios probatorios no dan cuenta de la designación que a él se hubiere hecho en el cargo de primer suplente, esto es, no está sustentado probatoriamente su designación en dicho cargo ».

Adicionalmente, indicó que la solicitud formal que presentó el demandante para ser aceptado como miembro de dicho sindicato no otorga la calidad de afiliado del mismo, pues es necesario su aprobación, lo cual no encontró probado en el presente caso. Asimismo, se precisa que el Tribunal demandado no desconoció lo consagrado en la normativa que indicó el accionante como erróneamente interpretada y omitida, pues luego de la valoración probatoria, concluyó que en atención a lo dispuesto en el precitado artículo la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, lo cual no acreditó el demandante en el proceso ordinario, y quien tampoco acreditó la calidad de miembro de SINALTRACAF, de conformidad con lo establecido en los estatutos del mismo en razón de su expulsión para el año 2009.

Por lo que concluyó que al no haberse probado la calidad de miembro del demandante de la mencionada organización sindical, tampoco es posible tener por acreditada su calidad de integrante de la junta directiva de la subdirectiva Seccional Ibagué, en atención a lo consagrado en el literal a) del artículo 18 de sus estatutos, en tanto que para poder conformar la junta directiva, se necesita ser miembro del sindicato, afiliado o delegado, condición que no demostró el accionante, por lo que al momento de su retiro tampoco se encontraba amparado por el fuero sindical que adujo.

En lo atinente al defecto procedimental alegado, la Sala advierte que este no se encuentra configurado en el presente asunto, puesto que el Tribunal demandado se encargó de establecer probatoriamente la ausencia de la condición de aforado del demandante, quien no acreditó tampoco la calidad de miembro de dicha organización sindical, pero no por la dualidad de juntas, lo cual resulta consonante con lo planteado en primera instancia y por el demandante en su recurso de apelación. Finalmente, en lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente judicial, se considera que en parte alguna se incurrió en tal defecto, ya que se observa que en la sentencia de segunda instancia demandada el análisis del caso concreto se fundamentó en la ausencia de la calidad de aforado del accionante, lo que por ende desvirtúa la existencia de una autorización judicial para su despido.

De este modo, a la decisión judicial demandada no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una «vía de hecho». En atención, tal como se describe, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al Juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Por último, se advierte que se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, puesto que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En la materia, reiteradamente se ha dicho que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

En concordancia, las motivaciones del Tribunal demandado están debidamente fundamentadas y encuentran asidero en la legislación invocada, por lo que su aplicación no amerita la incursión del Juez excepcional, que está reservada únicamente para eventos precisos y donde se advierta una gravísima vulneración de los derechos fundamentales. Se estiman suficientes las consideraciones, para denegarla protección solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SAÙL BETANCUR RICO y la SUBDIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (SINALTRACAF) contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2