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STL1244-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02865-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1244-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02865-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación de ordinario con radicado n.° 17001-31-05-001-2020-00529-03.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial por tener una hija en condición de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales desde la última cotización que efectuó hasta la presentación de la demanda, junto con las que se siguieran causando durante el trámite del proceso, así como los intereses moratorios, las costas del litigio y lo que se encontrara demostrado ultra y extra petita.

Por sentencia del 10 de diciembre de 2021, el juzgado del conocimiento accedió a lo pretendido por el gestor, por lo que resolvió: […]

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer al señor GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN la pensión especial de vejez por hija en condición de discapacidad, a partir del 1 de septiembre de 2019, en cuantía inicial equivalente a $1.778.706.oo. Derecho este que se suspenderá en caso de que el demandante se reincorpore a la fuerza laboral y durará hasta tanto su hija permanezca en estado de invalidez y continúe dependiente del padre, y sin perjuicio de que, eventualmente, este (sic) opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su derecho a la vejez, una vez reúna los requisitos del sistema general de pensiones que le corresponda.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN la suma de $55.388.965.oo por concepto de mesadas pensionales y adicionales adeudadas desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. A partir del 1 de diciembre de 2021, se fija la mesada pensional en la suma mensual de $1.875.389.oo.

De tal valor, la demandada queda autorizada a descontar lo correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en salud el valor de $2.475.514.oo con destino a la EPS a la cual se afilie o se encuentre afiliado al actor, para lo cual deberá informar al ente de seguridad social el nombre de dicha EPS, dentro de los cinco días.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN a partir del 22 de enero de 2021 los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales adeudadas a éste […].

Inconforme con lo resuelto, la AFP demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, magistratura que, mediante proveído del 5 de octubre de 2022, modificó la decisión de primera instancia y resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, en lo concerniente a la exigibilidad de los intereses moratorios, los cuales se tendrán por adeudados desde el 22 de marzo de 2021, hasta que la prestación sea pagada al demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. A continuación, el gestor solicitó ante el despacho cognoscente que se librara mandamiento de pago en contra de Colpensiones, toda vez que mediante la Resolución SUB 48282 de 21 de febrero de 2023 se le canceló un monto inferior al que correspondía en relación con los intereses moratorios en pensión. Por auto de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales libró la orden de pago reclamada por el actor por la suma de « $27.559.930,39 por concepto de la diferencia en el monto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993», decisión frente a la cual Colpensiones formuló, entre otras, la excepción de « pago total de la obligación».

En audiencia realizada el 15 de mayo de 2025, el despacho declaró no probada la citada defensa, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por Colpensiones, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, en proveído de 28 de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto proferido el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, seguido por el señor GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, [en] el sentido de:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, en cuanto a la suma sobre por la cual se debe continuar la ejecución, en los siguientes términos:

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- por la suma de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($21.051) […]. (Negrilla y subrayas del texto original). Censuró el promotor a través del amparo, que la colegiatura accionada erró al «limitar la liquidación de los intereses moratorios únicamente de las mesadas pensionales posteriores al 22 de marzo de 2021», pues, adujo, conforme a la «orden judicial emitida en la sentencia ejecutoriada que debe ser el derrotero en el proceso ejecutivo […] Todas las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 01 de septiembre de 2019 y el 21 de marzo de 2021 debieron ser tenidas en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios».

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se liquiden los intereses moratorios « desde el 22 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el 01 de septiembre de 2019 ».

La acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2025 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 15 de enero de 2026 la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que adujo que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, dado que « nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que [la acción de tutela] pueda constituirse en una tercera instancia».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de acceso al proceso digitalizado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su decisión, toda vez que consideró que «fue proferida bajo la independencia y autonomía judicial, se fundó en lo acontecido y probado dentro del expediente, sustentando las razones y argumentos, de cara a la solicitud presentada».

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión emitida el 28 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se modificó lo resuelto por el a quo el 15 de mayo de ese mismo año en relación a la exigibilidad de los intereses moratorios reconocidos, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -11 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada –28 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el problema jurídico consistió en determinar si se demostró la excepción de pago total de la obligación que propuso Colpensiones frente el mandamiento de pago que se libró en su contra, en virtud de la suma que reconoció al tutelante mediante resolución SUB 48282 del 21 de febrero de 2023 en cuantía de « $19.816.973» por concepto de intereses moratorios que se liquidaron del 22 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2023, o si por el contrario, la decisión de primera instancia se ajustó a derecho.

De este modo, la autoridad accionada descendió al estudio del título base de recaudo de la acción ejecutiva que lo constituyeron la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 y, el fallo de esa corporación de fecha 5 de octubre de 2022 que modificó la decisión del a quo, y dispuso sobre la exigibilidad de los intereses moratorios en pensión que le fueron reconocidos al promotor, que los mismos se tuvieron por adeudados desde el « 22 de marzo de 2021, hasta que la prestación sea pagada al demandante ».

Sin embargo, puntualizó el fallador plural, al librar el mandamiento de pago el juzgado del conocimiento realizó la liquidación del citado rubro desde el « 01 de septiembre de 2019 hasta el 21 de febrero de 2023, arrojando una suma de $27.559.930, por concepto de diferencia respecto de la suma pagada por Colpensiones con relación a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993», por lo que en tal sentido se emitió la orden de pago.

De ahí que, entonces, señaló el tribunal, que la parte recurrente planteó como excepción el pago total de la obligación, argumentando que a través de la citada resolución le canceló al actor la suma de « $19.816.973» por concepto de intereses de mora liquidados desde el 22 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2023, conforme a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario.

En ese orden, la judicatura procedió a liquidar los réditos en cuestión, operación que arrojó un valor de « $19.838.024, liquidados desde el 22 de marzo de 2021, al 28 de febrero de 2023», teniendo en cuenta las siguientes sumas: De cara a lo anterior, el colegiado aclaró que cuando se realizaron los cálculos del retroactivo conforme a lo que se dispuso en el fallo de segunda instancia de fecha 5 de octubre de 2022, para dicha anualidad el cálculo arrojó que la mesada correspondía a la suma de « $1.905.583»; no obstante, Colpensiones en la resolución SUB 48282 del 21 de febrero de 2023 tuvo en cuenta una mesada para ese mismo año por valor de « $1.980.786», es decir, superior a los cálculos que realizó el tribunal.

Luego, destacó la judicatura que la diferencia frente a los cálculos que realizó el juzgado cuando libró el mandamiento de pago, se generó porque: […] la liquidación de los aludidos intereses se realizó desde el 01 de septiembre de 2019, es decir, una calenda distinta a la ordenada en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, que sirve como título de la presente ejecución, por tanto, la orden de apremio no se encuentra en consonancia con el título ejecutivo, de modo que, la suma dispuesta en la orden de pago por valor de $27.559.930 no se encuentra ajustada a derecho.

Si bien es cierto, en la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2021, se reconoció la pensión especial de vejez por hija en condición de discapacidad, y el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas se liquidó desde el 01 de septiembre de 2019, ello no se dispuso así frente a la data desde cuándo debían reconocerse los intereses moratorios; aunado a que, en la decisión de segunda instancia conforme el criterio mayoritario de la Sala, se dispuso el reconocimiento de los réditos en cuestión a partir del 22 de marzo de 2021, esto es, 6 meses después de la solitud realizada para el reconocimiento de la pensión, que lo fue el 22 de septiembre de 2020, por lo tanto, se reitera que, a partir de dicha calenda debían ser liquidados y no previamente como lo indicó el ejecutante en el líbelo demandatorio y como los liquidó la juez en la orden de pago.

Así las cosas, la colegiatura convocada concluyó que en efecto le asistió razón a la parte apelante cuando cuestionó la liquidación que se realizó en la orden de pago respecto de los intereses moratorios que canceló al tutelante, pero solo de manera parcial, toda vez que, como se indicó, el cálculo que realizó esa corporación arrojó un valor de « $19.838.024», lo que generó una diferencia de « $21.051 » frente a la suma que canceló Colpensiones por este concepto, por lo que la orden de seguir adelante con la ejecución sólo tenía que ser por ese valor.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales erró el a quo al librar mandamiento de pago a favor del actor y en contra de Colpensiones, luego de liquidar los intereses moratorios en pensión a partir de una fecha que no correspondía con la que se dispuso en el fallo de segunda instancia que zanjó de fondo el proceso ordinario.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00