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STL1244-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1244-2014 Radicación n°. 35214 Acta n°. 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Bautista Ahumada Orozco contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Juan Bautista Ahumada Orozco interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión Laboral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Como sustento fáctico de su petición de amparo, afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la prestación de vejez junto con los intereses moratorios; que, una vez apelada la decisión por la entidad, el Tribunal accionado, a través de la sentencia del 6 de diciembre del mismo año, revocó en todas sus partes la del a quo, bajo el argumento de solo contar el demandante con 19.8 años de tiempo aportado, por lo que le faltaban cotizaciones para adquirir el derecho.

Consideró que el ad quem había valorado erróneamente las pruebas obrantes dentro del proceso y que acreditaban los tiempos aportados; que no tenía empleo fijo, ni vivienda propia, ni seguridad social, por lo que merecía especial protección del Estado; que, de acuerdo con la cuantía del proceso, no procedía el recurso extraordinario de casación, además que el tiempo promedio para resolver el mismo oscilaba entre 3 y 4 años, tiempo que sería fatal en su situación actual, pues no gozaba de buena salud y debía cubrir las necesidades básicas propias y de su familia.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende el accionante, mediante el presente amparo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo en el que se reconozca la pensión de vejez junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional, a partir del 11 de agosto de 2005, tal como lo dispuso el a quo.

Por medio de auto del 27 de enero de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar al accionado, a Colpensiones y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, así como vincular al trámite constitucional al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Dentro del término del traslado, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presentó escrito de contestación en el que alegó la improcedencia de la tutela contra su providencia judicial, por no haber afectado derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES El señor Juan Bautista Ahumada Orozco presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso. Para los efectos pretendidos, sólo aportó certificados médicos en donde consta su estado general de salud.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: "( ) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal corno lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo." (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada.

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3