Radicado n.° 94491 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12439-2021 Radicación n.° 94491 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RUBÉN DARÍO DOMÍNGUEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Espumas Santander S.A.S. promovió demanda ejecutiva singular de primera instancia contra el hoy proponente, para hacer efectivo el cobro de un pagaré por valor de $431.000.000.
La demanda de ejecución se asignó por reparto al Juez Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que el 5 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago y, luego, el 16 de julio de 2020 ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme con el segundo auto en mención, el ejecutado – hoy tutelante- instauró recurso de apelación y a través de providencia de 11 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó. Domínguez Gómez, hoy accionante, presentó «recurso extraordinario de casación» contra la providencia en cita, sin embargo, mediante auto de 19 de enero de 2021 el Tribunal lo declaró improcedente.
Para tal efecto, le indicó que tal medio de impugnación no existe en los procesos ejecutivos. En criterio del actor, el Colegiado de instancia lesionó sus garantías superiores al proferir la decisión de 11 de diciembre de 2020, pues no tuvo en cuenta los pagos parciales que realizó al deudor. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 11 de diciembre de 2020 y que se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 19 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 21 de julio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional.
Durante tal lapso, las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y solicitaron que la acción de tutela se declare improcedente. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 29 de julio de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues estimó que desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.
Para tal efecto, indicó que entre la fecha en que se profirió la providencia que se censura -11 de diciembre de 2020- y la calenda en que se instauró la tutela -19 de julio de 2021- transcurrieron más de siete (7) meses; lapso superior al que la Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia de la vulneración presunta de garantías superiores.
Por otra parte, la Sala homóloga indicó que: (…) la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia emitida por el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente» contra este tipo de juicios, como lo indicara dicha Colegiatura.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar tal petición, indicó que el término de seis meses propio de la inmediatez se debe contabilizar desde el día en que se declaró improcedente su recurso de casación, esto es, 19 de enero de 2021. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la providencia de 11 de diciembre de 2020, a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo singular en el que obra como demandado Al respecto, la Sala precisa que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución en un proceso ejecutivo singular no admite recursos, pues así lo establecen los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso.
En ese contexto, esta Corte coincide con el a quo constitucional respecto a que en este caso en particular el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la expedición de la providencia cuestionada, dado que desde de dicha calenda se configuró la transgresión presunta que el actor aduce. Por consiguiente, debió acudir en dicho lapso a la jurisdicción constitucional para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, en tanto las normas procesales no consagraban la posibilidad de interponer recursos en su caso.
Ahora, si bien el convocante justifica su tardanza en que instauró recurso de casación contra la decisión cuestiona y aguardó a su resolución, esta Corporación no acoge su argumento, pues se insiste en que la legislación procesal civil no prevé el recurso de casación en los procesos ejecutivos. De este modo, la interposición de dicho medio de impugnación fue inocua desde un principio, situación que debió conocerla el apoderado judicial que representó al hoy proponente en el asunto en controversia.
En consecuencia, se evidencia que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona – 11 de diciembre de 2020- y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 19 de julio de 2021, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Conforme lo anterior y dado que el principio de inmediatez es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12439 - 202 1 Radicación n.° 94491 Acta 3 3 Bogotá, D. C., primero ( 1.° ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que RUBÉN DARÍO DOMÍNGUEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 9 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUIL LA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12439-2021 Radicación n.° 94491 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que RUBÉN DARÍO DOMÍNGUEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.