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STL12439-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12439-2015 Radicación n° 61985 Acta n° 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ALICIA ALCALÁ VERGARA contra el fallo de 22 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de seguridad jurídica. Explicó que demandó a la Fundación Amigos de la Salud para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios y demás acreencias laborales; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 23 de febrero de 2015 admitió el escrito y citó a la demandada para la notificación personal, pero dentro del término no acudió al despacho, por lo que se remitió el aviso del artículo 29 del C.P.T y S.S, en el que el juez informó a la accionada que tenía 3 días para retirar el traslado de la demanda y 10 más para la notificación personal so pena de nombrar curador ad litem; que la empresa recibió dicho oficio el 17 de abril de 2015, lo que certificó la compañía de servicios postales.

Indicó que el traslado para la notificación ocurrió entre el 20 de abril siguiente y el 4 de mayo de 2015, y la Fundación demandada allegó escrito contestando la demanda el 6 de mayo y el juez la aceptó como oportuna el 8 siguiente, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación pero el primero se negó y al segundo no se accedió pues se señaló que «en el presente asunto dicho lapso (el término de traslado de 10 días) empezó a correr desde el día 16 de abril del presente año, data ésta (sic) en que se dio la notificación por aviso, teniendo entonces como último día para el vencimiento de la contestación de la demanda el día 6 de mayo, pues a ese día habían transcurrido los 13 días que la ley otorga, incluyendo los 3 días para el retiro de las copias y los 10 días del término respectivo.

Por lo que, al revisar el expediente se evidencia a folio 72 contestación de la demanda de fecha 06 de mayo, lo que nos lleva a concluir sin mayor esfuerzo que la contestación se encuentra dentro del término legal otorgado». Explicó que se vulneró el debido proceso por cuanto en materia laboral no existía la notificación por aviso salvo en los procesos en que la entidad accionada era de derecho público, que no era el caso; que el juzgado accionado desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la que se inidicó que no podía gobernarse la controversia en los términos del artículo 320 del C.P.C. Solicitó dejar sin efecto las decisiones del 8 y 202 de mayo de 2015 proferidas por el despacho accionado, la primera que admitió la contestación de la demanda fuera del término y la segunda que no repuso el auto anterior, y en consecuencia proferir una que tenga por no contestada la acción. II.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, por auto de 9 de julio de 2015, admitió la tutela, ordenó enterar al despacho accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario. El Juzgado Primero Laboral del Circuito anexó las notificaciones que se surtieron en el proceso ordinario y que demostraban que no se vulneró el derecho que alegaba el actor.

La Fundación Amigos de la Salud indicó que el documento que lo notificaba no tenía la firma del empleado responsable del juzgado y que actuó conforme la notificación por aviso que otorgaba 3 días para el retiro de copias. Por fallo del 22 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Montería negó la acción. Consideró que «si bien es cierto (…) una vez analizados los supuestos fácticos narrados tanto por el convocante como por el convocado y estudiado el expediente de copias, observa la Sala que le asiste razón a la accionante en sus apreciaciones respecto a que en el ámbito del derecho laboral, no existe la notificación por aviso, (…) encuentra este Cuerpo Colegiado, que se configura la notificación por conducta concluyente de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 del C.P.C. y por tanto se entendería, que la contestación de la demanda estuvo dentro del término legal permitido, por tanto no habría violación alguna de los derechos invocados».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante pretende mediante esta queja constitucional la revocatoria del auto que tuvo por contestada la demanda.

Para resolver, cabe decir que de conformidad con las pruebas allegadas se constata que el 23 de febrero de 2015, el juzgado admitió la demanda ordinaria y citó para la notificación personal, la cual no se logró, por lo que el 14 de abril siguiente realizó la citación por aviso en la que se indicó que «si está notificación comprende entrega de copias de documentos usted dispone de tres (3) días para retirarlas» y que «se le previene para que concurra a este Juzgado en un término de 10 días para la notificación personal y si no lo hace se le designará curador ad litem».; el 6 de mayo la demandada allegó contestación y el 8 siguiente el despacho la aceptó. Justamente ese trámite es el que reprocha la accionante, pues en su criterio el traslado venció el «4 de mayo» argumentos que expuso en la reposición y que el despacho no aceptó al considerar que debían contarse 3 días para el retiro de copias por así permitirlo el artículo 29 del Código Procesal Laboral que ordenaba la remisión al 320 del C.P.C. En relación a ese punto esta Sala ya se pronunció y explicó que: el traslado de tres (3) días consagrado en el inc. 1º del art. 320 del C.P.C. se refiere expresamente a aquellos eventos que deba surtirse un traslado con entrega de copias, situación que no se predica en el asunto que concita la atención de la Sala, porque precisamente el art. 74 del C.P.L y S.S., prescribe “admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”, de modo que como se trató del auto admisorio de la demanda, el aviso fue acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, debiéndose entender entonces que a partir de la notificación de dicho auto y la correspondiente entrega de la demanda inició válidamente a contabilizarse el término de diez (10) días para ejercer el derecho de defensa.

Por lo anterior es claro que el término de 3 días para el retiro de copias no aplica en materia laboral, como erróneamente lo entendió el Juzgado accionado, al considerar que la ley otorgaba 13 días, sin embargo ello no implica que se haya quebrantado algún derecho superior, pues en últimas, la contestación a la demanda fue opoortuna; además que en materia laboral el aviso citatorio no notifica la decisión a diferencia de lo estipulado en asuntos civiles, es así que la comunicación del auto admisorio de la demanda debe realizarse personalmente y solo en aquellos casos en que no sea posible, el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. regula la designación del curador ad litem.

Cabe aclarar que el término del aviso citatorio para lograr la notificación personal por parte del demandando es diferente al del artículo 74 de la misma norma que estipula el lapso de 10 días para contestar la misma. En ese orden, no aparece equivocada la resolución final del a quo en cuanto a que el escrito fue allegado oportunamente, no por las razones que incorporó sino porque como se explicó en su decisión final, tras el aviso y con la presentación del escrito de contestación, se dio una notificación por conducta concluyente aunado a que no se había nombrado curador ni corrido el término, lo que descarta la existencia de la violación de los derechos que reclama, tal como discurrió el Tribunal al resolver la primera instancia de esta acción. Por lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8