Radicado n.° 94441 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12438-2021 Radicación n.° 94441 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MAURICIO MESTRA PADILLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el 18 de marzo de 2016 Rosa Elena Padilla contrajo matrimonio con Silvio Alonso Pérez y falleció dos años después, el 20 de febrero de 2018.
El hoy convocante es hijo de Rosa Elena, pero no de Silvio. Por consiguiente, luego del deceso interpuso demanda de sucesión como único heredero de su progenitora. El asunto en cita se asignó por reparto al Juez Segundo de Familia de Montería, autoridad que vinculó al proceso a Silvio Alonso Pérez en calidad de cónyuge supérstite de la causante.
Luego, el hoy accionante y el cónyuge de la de cujus presentaron inventarios y avalúos separados, no obstante, en ambos se incluyó como único activo «un crédito que tenía la causante en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Montería por concepto de prestaciones sociales, cesantías definitivas retroactivas, seguro por muerte y demás obligaciones causadas durante la relación laboral».
El hoy proponente objetó el inventario de Silvio, pues estimó que no realizó la separación pertinente entre los bienes propios de la sucesión y los de la sociedad conyugal. Por medio de auto de 15 de diciembre de 2020 el funcionario de conocimiento accedió a la objeción en cita. En consecuencia, declaró como bien social la suma de $6.351.065 y como bien de la sucesión la de $127.648.855.
Inconforme con la decisión, Silvio la apeló y por medio de auto de 13 de abril de 2021 el Tribunal encausado la revocó y, en su lugar, negó la objeción. En criterio del convocante, el Colegiado de instancia incurrió en causal de nulidad que lesiona sus garantías superiores, dado que dictó la decisión de segundo grado de plano, sin concederle previamente la opción de presentar alegatos de conclusión ni correrle el traslado obligatorio previsto en el Decreto 806 de 2020.
Conforme lo anterior, solicita que se tutelen sus prerrogativas, que se declare la nulidad de la providencia de 13 de abril de 2021 y que se ordene al juez plural (i) rehacer el procedimiento y (ii) correrle traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación que se presentó en el proceso en controversia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la tutela mediante auto de 8 de julio de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación. Además, indicó que el actor no planteó su actual reparo en el proceso ordinario.
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 21 de julio de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues estimó que desconoce el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en tanto el convocante no formuló ante el juez natural el incidente de nulidad que ahora aduce.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, el proponente afirma que el Tribunal Superior de Montería incurrió en causal de nulidad en el proceso de sucesión en el que obra como parte, dado que pretermitió la etapa para formular alegatos de conclusión en segunda instancia, por tanto, le impidió ejercer su derecho de contradicción frente al recurso de apelación que presentó su contraparte en aquella causa.
Al respecto, la Sala considera que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el convocante acudió directamente a la tutela para plantear la configuración de una causal de nulidad presunta en el proceso en el que obra como parte. Sin embargo, no formuló dichos reparos ante el juez natural ni formuló el incidente respectivo, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que la nulidad procede «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
De este modo, es evidente que el actor agotó en el proceso ordinario los mecanismos que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos.
Conforme lo anterior y en tanto la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, se revocará la decisión del a quo constitucional. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12438 - 202 1 Radicación n.° 94 441 Acta 3 3 Bogotá, D. C., primero ( 1° ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que MAURICIO MESTRA PADILLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 1 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de t utela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12438-2021 Radicación n.° 94441 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que MAURICIO MESTRA PADILLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.