CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85901 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12438-2019 Radicación n.° 85901 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y ANGELINA CIFUENTES contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y ANGELINA CIFUENTES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDAD DIGNA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirieron que Julio Rosas y Luz Marina Dussán Durán, presentaron solicitud a fin de ejercer la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011 y, por tanto, requirieron la restitución del predio «La India Parcela #24», el cual les había sido adjudicado por parte del Incora mediante Resolución n.° 3148 de 30 de diciembre de 1992; sin embargo, en el año 1995, fueron despojados del mismo por grupos armados al margen de la ley.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa especialidad de Barrancabermeja, autoridad que en auto de 15 de mayo de 2015 admitió el libelo y, entre otras cosas, ordenó librar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, así como el enteramiento de los aquí accionantes por figurar como propietarios del predio reclamado.
Destacaron que a través del Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena Medio-, presentaron oposición a las pretensiones por «carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio». Igualmente, alegaron buena fe exenta de culpa, y pidieron, en caso de acceder a la restitución, ser tenidos como segundos ocupantes a fin de que se les pagara el valor del avalúo comercial del inmueble junto con sus mejoras.
Explicaron que una vez las diligencias se remitieron a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, dicha Corporación emitió sentencia de 26 de febrero de 2019 mediante la cual declaró impróspera la oposición formulada por Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes «frente a la presente solicitud de restitución de tierras, como que no actuó con buena fe exenta de culpa, por lo que, no se les reconoce compensación, ni ostentan la condición de segundos ocupantes».
En consecuencia, ordenó la restitución jurídica y material de bien reclamado, a favor de los solicitantes, en un 50% para cada uno. Alegaron que el juez colegiado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues inobservó su alto grado de vulnerabilidad, toda vez que su sustento depende del 70% del predio restituido, el cual, en su sentir, quedó demostrado con la diligencia de caracterización de terceros practicada el 2 de junio de 2015 por la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio.
Así las cosas, solicitaron el amparo de sus garantías y, por tanto, se revoque o deje sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de febrero de 2019 y, en su lugar, se les reconozca como segundos ocupantes y se tomen las medidas y atención prioritaria en su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas ante ese despacho y concluyó que no vulneró las garantías constitucionales de los accionantes.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al amparo al estimar que la parte convocante solo presenta un desacuerdo subjetivo con la forma como se resolvió el asunto, sin que ello dé lugar a desvirtuar la decisión acusada. Agregó que contra la sentencia procede el recurso extraordinario de revisión. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación al trámite de tutela, comoquiera que existe falta de legitimación por pasiva.
Igualmente, destacó que no se vulneraron las prerrogativas de los promotores y que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias judiciales. La Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de legitimación por pasiva. La Defensoría Regional de Magdalena Medio coadyuvó la petición de los accionantes, pues considera que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por la errada valorización de las pruebas «de caracterización practicadas por la U.R.T.».
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga relacionó las actuaciones surtidas en este asunto y precisó que el juez colegiado desconoció la buena fe exenta de culpa «a pesar de estar probado que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo material y jurídico del predio solicitado en restitución». En todo caso, expuso que debió reconocérseles la calidad de segundos ocupantes a los aquí actores.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 10 de julio de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 271 a 280 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otras cosas, desestimó la oposición presentada por Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes «frente a la presente solicitud de restitución de tierras, como que no actuó con buena fe exenta de culpa, por lo que, no se les reconoce compensación, ni ostentan la condición de segundos ocupantes».
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, esto es, la providencia de 26 de febrero de 2019, el juez colegiado determinó que no se encontraba demostrada la buena fe exenta de culpa, con el propósito de que los opositores obtuvieran una compensación por la restitución del inmueble, pues: De la valoración probatoria se tiene que los opositores eran conocedores de las condiciones de violencia generalizada que se presentaban en el municipio de Sabana de Torres, como lo manifestó el señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ, quien en sede de instrucción en interrogatorio de parte adelantado el día 26 de agosto de 2015, al consultársele si tuvo conocimiento de presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona para los años entre 1991 y 1996, explicó: “Sí claro, por ahí andaba la guerrilla ( ) después aparecieron los paramilitares, que los paramilitares para ese lado aparecieron a fines del 96.
Después de que llegó el Ejército que fue el batallón Guanes, detrás aparecieron los paramilitares”. Si bien se reconoce que los opositores nada tuvieron que ver con las amenazas hacia el señor Julio Rosas que ocasionaron el abandono forzado del inmueble, precisamente lo que exige la buena fe creadora de derechos es haber auscultado, averiguado acerca de las situaciones que pudieran haber motivado la venta del inmueble para tener la certeza de la no afectación del bien, esas son las actuaciones positivas a las que se refiere la buena fe exenta de culpa, y en este sentido, se denota una falta de diligencia por parte de los opositores, quienes no precavieron haberse comunicado en toda la etapa de negociación con el señor Julio Rosas y haber dejado todo en manos de un tercero, como lo fue el señor Fabio Gómez Cano. Ahora bien, en lo atinente a la calidad de segundos ocupantes, el Tribunal señaló que no había lugar a reconocerles dicha condición, comoquiera que: de conformidad con el informe de caracterización allegado por la UAEGRTD y de lo probado en el proceso, se evidenció que sus medios de subsistencia no dependen exclusivamente del inmueble objeto de restitución sino que su fuente principal de ingresos se derivan del negocio propio de venta de repuestos para bicicletas que tienen en el municipio de Sabana de Torres.
En igual sentido se pudo verificar, de conformidad con lo manifestado por los opositores, que no residen en el predio y cuentan con otro inmueble que es su casa de habitación en la cabecera municipal de Sabana de Torres. Deviene entonces de lo anterior que no se evidencia en los opositores situación de vulnerabilidad que los haga acreedores de algún tipo de medida, en consonancia con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330 de 2016.
En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón a los accionante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por los petentes-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Luego, para esta Sala los motivos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11