República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL 12438-2014 Radicación nº 37628 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ICM INGENIEROS S.A., CASTRO TCHERASSI S.A. y LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Las sociedades accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifestaron que conformaron, mediante documento privado, la unión temporal ICAT para participar en un proceso licitatorio del Instituto Nacional de Vías, contrato que se les adjudicó y por ello contrataron a término fijo a Duván Alexander Patiño como Auxiliar de Planta de Triturados y Asfaltos, del 18 de julio de 2005 al 17 de julio de 2008; pese a que le cancelaron prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales, les promovió proceso laboral para su reajuste con un salario superior, la indemnización por despido injusto y la del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, todo debidamente indexado; que excepcionaron pago, inexistencia de la obligación para indemnizar, buena fe patronal y mala fe del trabajador.
Relataron que el 20 de octubre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota absolvió de todo lo pedido, que no obstante al resolver la apelación del actor el ad quem adicionó «la sentencia objeto de apelación, en cuanto se CONDENA al demandado (a) pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar).
De los tres últimos meses anteriores a que tuvo lugar la última vinculación entre las partes, a saber, de los meses de abril (12 días), mayo (30 días), junio (30 días) y julio (18 días) de 2008, desde el 19 de julio de 2008, y hasta cuando el demandado acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión, considerando el último salario diario de $21.666, por lo tanto se le adeuda la suma de $43.756.986 por el período comprendido entre el 19 de julio de 2008 hasta el 28 de febrero de 2014, y el que se cause a partir de esta fecha al momento efectivo del pago».
A su juicio, el juzgador de segundo grado desconoció la Resolución 1303 de 2005, pues el pago de aportes y parafiscales se hace por transferencias electrónicas por medio de la Planilla de Liquidación de Aportes PILA, y que si bien pidió de manera oficiosa las del último año, estas «no fueron valoradas en cuanto a su contenido en general, pues en estas, aparece consignado de manera clara y específica los pagos correspondientes por cada elemento que integra los aportes parafiscales, por lo que estaríamos ante un defecto fáctico, debido a que se desconoce la realidad probatoria, que reposa en el expediente», lo que conlleva a un enriquecimiento sin causa y a que prime la formalidad sobre la realidad.
Añadieron que el fallador de segundo grado no puede exigir la constancia sobre el valor de los aportes parafiscales a nombre del demandante «toda vez que dichos aportes se hacen en un porcentaje global, sobre el valor total de la nómina que es el 9% (…). Nómina con base en la cual la Unión Temporal – ICAT efectúa el pago de Seguridad Social y Parafiscales, a través de la denominada PLANILLA INTEGRADA LIQUIDACIÓN DE APORTES – PILA, cuya última hoja corresponde al resumen total de lo pagado por concepto de salud, pensiones y parafiscales».
Además arguyeron que el ad quem no valoró la buena o mala fe del empleador con relación a los referidos parafiscales, por cuanto desconoció que estaba frente a un contrato de obra pública y dichas obligaciones son supervisadas tal como lo estipula el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Por último dijeron que el Tribunal si encontró acreditado que no procedía el reajuste de acreencias pedido en la demanda, pues las compañías «se encontraban a paz y salvo de todo concepto con el demandante, causa curiosidad, que se condene ya que si no le asiste el derecho para el reajuste, no debe igualmente generarse ningún tipo de sanción», en tanto que el incumplimiento debe versar sobre el pago como tal y no como la notificación de este al trabajador, por lo que carecía de sustento la motivación para la condena.
Por lo anterior pidió revocar la condena impuesta por el ad quem. El 1º de septiembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota reseñó el trámite de esa instancia e indicó que el demandante inició ejecutivo, «el cual se encuentra en estudio previo para admisión».
II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De modo que solo ante un evidente desafuero del juzgador, es que corresponde la intervención constitucional, en tanto lo que garantiza este medio es la posibilidad excepcional de adecuar, al ordenamiento superior, las providencias que no se acompasen. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Cuestiona la parte actora que se le hubiese impuesto la sanción de que trata el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que acreditó los pagos de la seguridad social y los parafiscales. Resaltó que el juzgador ignoró tal prueba y desconoció que por medio de la Resolución 1303 de 2005 el pago de aportes a la seguridad social y de parafiscales se hace a través de la planilla única integrada PILA, en la que estos últimos aportes se cancelan de acuerdo al valor de la nómina, y que por ello es equivocada la imposición del Tribunal, de requerir el pago de ellos de manera detallada a nombre del demandante.
El Juzgado Civil del Circuito de Girardota comprobó los pagos de manera completa por cada uno de los conceptos solicitados en la demanda esto es no encontró que se causara ninguna de las acreencias pedidas. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó la decisión absolutoria del a quo, únicamente en cuanto impuso la aludida suma igual al último salario diario por cada día de retardo por el no pago de parafiscales fundado en que pidió de oficio los soportes de pagos de los 3 últimos meses anteriores a la terminación del contrato y que pese a que «claramente la demandada anexó los pagos a la seguridad social donde se discrimina el pago al fondo de pensiones obligatoria y en salud (…) consideró que «no obra prueba que dé cuenta del pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación), efectuados a nombre del señor Patiño Castrillón, respecto del último contrato de trabajo celebrado, que corresponde al lapso de tiempo comprendido entre el 18 de julio de 2007 y el 18 de julio de 2008; y pese a que se propuso por el demandado al dar respuesta a la demandada, la excepción de buena fe, en parte alguna se acreditó en que se materializó la misma frente al incumplimiento en que incurrió el Consorcio Unión Temporal ICAT, y sociedades que lo conforman en lo que respecta a los pagos parafiscales», (énfasis de la Sala) todo lo anterior, dijo, para proteger la viabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral.
Tal extracto es patente en cuanto al yerro jurídico del juez de segundo grado que violentó el debido proceso del consorcio accionante, pues efectivamente no observó la prueba allegada al expediente, en cuanto al pago de los parafiscales en relación a la nómina de sus trabajadores; es así que a folios 70, 74, 78, 82, 86, 90, 94, 98, 103, 114, 119, 124, 129, 135, 141, 147, 153 y 159 se evidencia tal cumplimiento a cargo del SENA, del ICBF y de la Caja de Compensación COMFENALCO ANTIOQUIA.
Al respecto se destaca que esos valores globales en los que se indica el número de afiliados en razón al total de su nómina no podía tenerse como prueba de no pago, como lo hizo el ad quem, menos si el artículo 17 del Ley 21 de 1982 entiende que «para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».
Y aunado a ello por permitirlo el mismo ordenamiento, pues en cada una de las normas que señala la obligación de pago de dichos emolumentos se establece que es sobre « el valor de la nómina de los salarios». Por lo anterior es evidente que se violentó el debido proceso de las accionadas y por ello se concederá el amparo; en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, pronunciarse en relación con la indemnización moratoria, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concederá el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique del fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del consorcio conformado por las compañías ICM INGENIEROS S.A., CASTRO TCHERASSI S.A. y LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín, dictar una nueva sentencia para que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concede un término de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique del fallo.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10