Radicado n.° 64160 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12437-2021 Radicado n.° 64160 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «al nombre, a tener una familia y al disfrute de una vida digna». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 28 de febrero de 2001 y que su padre Hugo Ferley Mosquera Gómez y la esposa de este, Odeth Rumie Copete, lo registraron como hijo el 2 de marzo de 2001.
Agrega que siempre estuvo bajo el cuidado y crianza de sus padres. Explica que Odeth Rumie Copete falleció el 10 de enero de 2015 y que por tal motivo, su padre inició el proceso de sucesión y sustitución pensional. Refiere que María Elena Copete Copete, madre de Odeth Rumie y de quien dependía económicamente, instauró demanda de impugnación de paternidad en su contra, para que se declare que no es hijo natural de esta última.
Indica que para respaldar su demanda, María Elena adujo que la pareja nunca procreó descendencia por los problemas de salud que tenían para ello, que el es sobrino de Hugo Ferley Mosquera Gómez y que Odeth Rumie nunca lo adoptó como hijo. Señala que el asunto se asignó en principio al Juez Primero de Familia de Quibdó, quien lo admitió mediante auto de 19 de febrero de 2015 y en el curso del proceso judicial se declaró impedido y lo remitió a su homólogo Juez Segundo. Indica que Hugo Mosquera Gómez falleció el 25 de enero de 2016 y que el a quo mediante sentencia de 29 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda de impugnación de maternidad.
Manifiesta que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, no obstante, por medio de fallo de 16 de agosto de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Aduce que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero a través de auto CSJ AC339-2021 de 15 de febrero de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no practicaron las pruebas testimoniales que solicitó para respaldar las excepciones de mérito propuestas y antepusieron el « cientificismo » de la prueba de ADN sobre sus funciones jurisdiccionales.
Conforme lo anterior, se extrae que solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invocó y que como medida para restablecerlas se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. En su lugar, requiere que se ordene las autoridades judiciales encausadas proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.
El proponente instauró la acción de tutela el 9 de agosto de 2021 ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. El Tribunal la remitió por competencia a esta Sala y se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Durante tal lapso, el magistrado de la Sala de Casación Civil que obró como ponente del auto que inadmitió el recurso de casación del actor defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue el amparo constitucional. Una magistrada del Tribunal encausado afirmó que «no ha resquebrajado» garantías del convocante y solicitó que la tutela se declare improcedente.
La defensora de familia Centro Zonal Quibdó del Instituto de Bienestar Familiar afirmó que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación. María Elena Copete Copete afirmó que las decisiones que se censuran son razonables y se opuso a la petición de salvaguarda constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el promotor del amparo cuestiona el auto CSJ AC339-2021 que la homóloga de Casación Civil profirió el 15 de febrero de 2021, por medio del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación en el proceso judicial de impugnación de paternidad que se promovió en su contra. Por otra parte, censura la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 16 de agosto de 2019 en la misma causa.
Al respecto, lo primero que se aprecia es que el instrumento de resguardo constitucional cumple el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se dictó el auto que inadmitió la casación en el proceso en controversia -15 de febrero de 2021- y la data en la que se promovió la tutela -9 de agosto de 2021-, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses.
Con dicha precisión, esta Corte advierte que en el auto CSJ AC339-2021 la Sala de Casación Civil analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el recurso extraordinario de casación que se instauró contra el fallo de segunda instancia era o no procedente. A continuación, explicó que el medio de impugnación en comento tiene un carácter extraordinario y dispositivo, de modo que los cuestionamientos que se propongan contra los fallos de los tribunales se deben fundamentar en las causales que la ley prevé taxativamente.
Asimismo, indicó que el recurso debe cumplir las exigencias técnicas respectivas y que quien lo propone debe exponer el error que censura y su trascendencia en la decisión atacada, pues no se trata de una tercera instancia. En esa dirección, se refirió al primer cargo del recurrente, quien lo basó en que el ad quem no motivó adecuadamente la decisión que declaró no probada la excepción de « legitimidad de la filiación natural ».
Al respecto, estimó que tal reparo carece de pertinencia, que es «Obscuro e impreciso» y que constituye un «simple discernimiento» sobre las conclusiones de la sentencia. Asimismo, indicó que el recurrente no especificó con claridad si el fallo carece de motivación o si los argumentos que fundamentaron la decisión de la excepción fueron incoherentes con el planteamiento del caso.
Luego, explicó que el segundo cargo se fundamentó en la falta de práctica de una prueba testimonial, que en criterio del recurrente implicaba la anulación de la sentencia. Sobre el particular, coligió que tal vicio in procedendo no se configuró en el caso concreto, dado que el ad quem dictó sentencia de plano favorable a las pretensiones de la demanda, con base en el resultado de la prueba genética que se allegó al proceso, conforme lo autoriza el literal b) del numeral 4.º del artículo 385 del Código General del Proceso.
De este modo, indicó que los cargos que se plantearon no cumplieron los requisitos que exige el medio de impugnación extraordinario. Por consiguiente, inadmitió el recurso de casación instaurado. Así, luego de analizar la decisión censurada la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dictó analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por otra parte, respecto al reproche que el convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional.
Por las razones expuestas, negará el amparo respecto al auto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó en el proceso de impugnación de paternidad. Asimismo, se declarará improcedente la petición frente a la sentencia del ad quem convocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo frente al reparo que el convocante invoca contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo invocado frente a la sentencia del ad quem convocado.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12437 - 2021 Radicado n.° 64160 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, actuación a la que se vincul ó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES E l accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó « al nombre, a tener una familia y al disfrute de una vida digna». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12437-2021 Radicado n.° 64160 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «al nombre, a tener una familia y al disfrute de una vida digna».