República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12437-2015 Radicación n.° 41120 Acta No. 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia LUIS ALFONSO ORTIZ ORTIZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Relata el accionante, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Mina Cerro Guayabo Tienditas y contra el Consorcio Galénica Empresarial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales; que durante el trámite del referido proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia, en virtud de la cual condenó a la primera de las demandadas a pagarle las acreencias solicitadas, en tanto absolvió al consorcio accionado de las pretensiones de la demanda; que presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha, razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para su decisión; que pese a haber ingresado el expediente al Tribunal, el 6 de agosto de 2013, aún la corporación no ha resuelto lo pertinente.
Reprocha el accionante que el Tribunal accionado, al no haberle resuelto aún el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que profirió el juzgado vinculado, ha sido negligente, y con ello le ha ocasionado una grave vulneración a su patrimonio. Indica que las partes demandadas en el proceso ordinario pueden declararse en estado de liquidación, lo cual impediría el cumplimiento de la sentencia que a su favor se profirió. Solicita, en consecuencia, que por esta vía tuitiva se ordene a la corporación accionada imprimirle celeridad al asunto sometido a su consideración y resolver, en consecuencia, el recurso de apelación que le fue repartido.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada, así como al juzgado vinculado, y ordenó enterar a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria. Así mismo, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario.
En el término de traslado correspondiente no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que el accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que el Tribunal accionado ha desatendido la obligación que le asiste, de resolver el recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primer grado que profirió el juzgado vinculado, en el proceso ordinario en el que él funge como demandante.
En relación con dicha cuestión, debe indicarse, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.
En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]”. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Desde la perspectiva anterior, lo primero que se advierte, es que en el presente asunto el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, en atención a que no acreditó que la mora judicial que reprocha, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, de la corporación accionada, de manera que ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, no es la única razón para negar el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza el accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable el amparo. Ello, en atención a que la solicitud del tutelante, dirigida a que se ordene al Tribunal resolverle su recurso de apelación, no sólo presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte de la referida corporación como juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que también puede implicar una lesión de los derechos fundamentales de otras personas que, al igual que el tutelante, están a la espera de que su respectivo asunto sea decidido.
Finalmente, es preciso destacar que si bien el tutelante adujo que se encontraba en situación de riesgo porque las partes demandadas en el correspondiente proceso ordinario “pueden declararse en liquidación y no tener medios económicos para responder por mis derechos laborales adquiridos”, dicha circunstancia tampoco se acreditó en el expediente, con lo cual tampoco está demostrado el perjuicio irremediable en cabeza del tutelante, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte de este juez de tutela.
Bastan las anteriores consideraciones para negar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2