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STL12436-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64140 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12436-2021 Radicado n.° 64140 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de dicha entidad. Para respaldar su solicitud, aduce que Luis Felipe Zambrano Benavides promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria, con inclusión de 14 mesadas.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 27 de octubre de 2020 accedió a lo solicitado, declaró la prescripción de algunas mesadas y dispuso que la pensión es compartida con la que Colpensiones otorgó al convocante. Agrega que su defendida interpuso recurso de apelación, no obstante, a través de fallo de 26 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó respecto al monto de la mesada, pero la confirmó en los demás aspectos.

Afirma que las autoridades convocadas vulneraron los derechos superiores de la entidad que representa, toda vez que (i) el demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término que el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó, (ii) otorgó la mesada catorce a pesar que el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos y (iii) la pensión que Colpensiones reconoció también tuvo en cuenta los tiempos que laboró en Caja Agraria, por lo que se generan dos prestaciones del erario con el mismo fundamento.

Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 27 de octubre de 2020 y 26 de febrero de 2021 y que se ordene proferir una nueva sentencia conforme a lo expuesto.

Por último, solicitó que se suspenda la ejecución de las sentencias de manera inmediata y provisional, entre tanto se resuelve el presente instrumento de amparo constitucional. La convocante presentó la acción de tutela el 23 de agosto de 2021 y esta Corte la admitió mediante auto de 24 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional que la entidad solicitó, pues no se configuraron los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, Luis Felipe Zambrano Benavides, demandante en el proceso ordinario en controversia, defendió la legalidad de las actuaciones judiciales que se censuran.

Por su parte, el magistrado ponente de la providencia cuestionada la remitió en copia a este trámite preferente. El juez convocado realizó un recuento de las actuaciones del proceso y afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores del actor. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron el 27 de octubre de 2020 y el 26 de febrero de 2021, a través de las cuales reconocieron la pensión de jubilación convencional al ciudadano Luis Felipe Zambrano Benavides.

No obstante, se advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en la sentencia CSJ STL9522-2020, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 12436 - 202 1 Radica do n.° 64140 Acta 3 3 Bogotá, D. C., primero ( 1.º ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de dicha entidad. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12436-2021 Radicado n.° 64140 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de dicha entidad.