CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85931 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12436-2019 Radicación n.° 85931 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Paulina Nava de Algarra promovió proceso ordinario contra Mariano Enrique Porras, con el propósito de que se declarara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el demandado y Gregoria Nava Torres, esta última quien fungía como vendedora del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 176-44596, ubicado en el Municipio de Zipaquirá y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007 accedió a las pretensiones del libelo introductorio. Adujo la asociación accionante que el 25 de mayo de 2011 se dio inicio a la entrega del predio, diligencia dentro de la cual presentó oposición. Expuso que una vez se corrió el respectivo traslado y se practicaron las pruebas solicitadas, mediante auto de 21 de junio de 2018, el juzgado acogió la oposición planteada, ordenó el levantamiento del secuestro y condenó en costas.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió providencia de 23 de octubre de 2018, a través de la cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, rechazo la oposición planteada. Contra el auto de segunda instancia, la aquí tutelante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, su concesión se negó en proveído de 13 de noviembre de 2018, decisión que censuró en queja la peticionaria y que, a su vez, desestimó esta Colegiatura con providencia de 21 de febrero de 2019.
Alegó que el Tribunal desconoció que la «sentencia aprobatoria de la conciliación fue aprobada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (…), confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca (…) y (…) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal», acto a través del cual le fue entregada «en dación en pago, la posesión legal de un lote de 6.327 M2, junto con la inscripción de los derechos y acciones (…), inscrito al folio 176-44596».
Igualmente, reprochó que el recurso extraordinario de casación resultaba procedente y que, por tanto, debió dársele curso. Así las cosas, del escrito de tutela se entiende que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 23 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2019, para que en su lugar, se acceda a la oposición planteada en el trámite acusado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adujo estarse « a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo ».
Martha Paulina Algarra Nava, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales acusadas Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 17 de julio de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión sobre la oposición, al igual que la determinación de no conceder el recurso extraordinario de casación, no resultaban arbitrarias o manifiestamente contrarias a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 385 a 389 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra: (i) el auto de 23 de octubre de 2019, a través de la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la oposición presentada dentro del trámite entrega del inmueble y (ii) la providencia de 21 de febrero de 2019 mediante la cual el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión sobre la oposición presentada por la Asociación Provivienda Ciudad Jardín dentro del trámite de entrega del predio con matrícula inmobiliaria 176-44596, esto es, la providencia de 23 de octubre de 2019, el juez colegiado determinó que aquella salía avante, pues: Llama la atención que cuando se inició la diligencia, esto es, el 25 de mayo de 2011 (…), no se encontraron construcciones ocupadas por quienes se dicen poseedores del bien, al menos no se dejó constancia al respecto.
Tampoco el levantamiento topográfico ordenado por el juzgado (…), determina el fraccionamiento del predio, o construcción alguna que indique la aprehensión material del lote por parte terceros, como tampoco lo indican las fotografías visibles a folios 123 a 125 del cuaderno 1, lo que crea duda, si para la fecha de inicio de la diligencia existía la aprehensión material con actos posesorios de terceros.
Pero al margen de ello, es claro que, como se anotó en la providencia apelada y lo coligió el funcionario comisionado, todos los opositores derivan su presunto derecho del demandado [Mariano Enrique Porras Buitrago], derecho que se contrae a la posesión del bien ( ) Tal conclusión, no fue motivo de reparo alguno y es que en verdad la revisión del expediente arroja que la posesión que sirve estribo a las oposiciones planteadas, tiene como antecesor al mencionado demandado.
Derivada la posesión del demandado (…), sin duda los opositores son causahabientes de dicho señor en la posesión que invocan, sin que haya lugar a otorgarles título diferente, ni mucho menos entrar a discernir si el hecho material que invocan ha sido ejercido de buena o mala fe, pues en todo caso, los opositores son causahabientes con todas las prerrogativas que dicho fenómeno les concede, pero con los vicios que de ella puedan derivarse.
Sobre el tema, vale recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 778 del Código Civil, "Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios" (…) Es decir, la causahabiencia como fenómeno de la posesión, habilita incluso al adquirente para sumar a la suya la posesión de su antecesor, pero también queda expuesto a los vicios que ella comporte.
Por manera que el adquirente de la posesión a cualquier título, no es ajeno a la suerte de su antecesor con relación a la posesión que le transfirió. Tanto que puede invocar su posesión, y por lo mismo, sufre los efectos nocivos que se ciernen sobre el vendedor. Valga precisar que Mariano Enrique Porras Buitrago, recibió la posesión del inmueble génesis de esta acción, en virtud del contrato de compraventa que celebró con la señora Paulina Nava de Algarra (q.e.p.d.), contrato cuya resolución se decretó en la sentencia proferida dentro de este proceso, y como resultado de esa resolución se dispuso la restitución "del predio motivo de compraventa a favor de la demandante”.
Porras Buitrago, prevalido del contrato motivo del proceso, dio en venta a los opositores el mismo predio motivo de entrega. En este orden de cosas, los opositores derivaron su derecho del mencionado demandado y, por ello, quedaron arropados con los efectos de la resolución del contrato y por lo mismo, le son oponibles los efectos de la sentencia, pues se encuentran afectados por la suerte del demandado Porras Buitrago con relación a la posesión que adquirieron de dicho señor.
(…) si los opositores recibieron la posesión del demandado Porras Buitrago, su convención sufre las contingencias derivadas del incumplimiento de dicho señor respecto del contrato anterior, pues aunque no fueron parte del contrato resuelto, ni del respectivo proceso, la posesión la recibieron de quien incumplió el contrato y hacen propios los efectos que se derivan de dicho incumplimiento (…) Ahora bien, es cierto que de acuerdo con las pruebas que militan en el paginario (…), Mariano Enrique Porras Buitrago hizo dación en pago, del predio a determinadas personas, en cumplimiento de una conciliación que tuvo como escenario el proceso penal que cursó contra dicho señor.
Tal acto, constituye prueba de la condición de causahabientes del demandando (…), sin que tenga por efecto alterar la sentencia ni la orden de entrega que se impartió, particularmente, porque se trata de falsa tradición, que no otorga derecho de dominio alguno y, por tanto, lo único eventualmente entregado, fue la posesión que alegan los opositores.
(…) Valga destacar finalmente que, como se acotó al inició de estas consideraciones, cuando se inició la diligencia, esto es, el 25 de mayo de 2011 (…), no se encontraron construcciones ocupadas por los poseedores ni fraccionamiento del terreno. Simplemente, conforme a folio153 del cuaderno principal, se dejó constancia de la existencia de dos pequeñas construcciones, sin que persona alguna hubiera alegado posesión exclusiva sobre dichas construcciones.
Luego, si hoy por hoy existen construcciones diferentes a las encontradas al inicio de la diligencia, es claro que quienes las levantaron lo hicieron con conocimiento de la existencia de la diligencia de entrega iniciada en la fecha mencionada y del litigio pendiente de resolver con relación a la oposición, conocimiento que desdice de la buena fe en la ejecución de las obras que hoy en día puedan existir sobre el predio.
Además, téngase en cuenta que cuando la oposición se admitió (…), ante la insistencia de la parte demandante en la práctica de la diligencia, los opositores fueron designados como secuestres, se les hizo las advertencias legales, según se plasmó al final de la diligencia, y por tanto, sabían de las contingencias de la diligencia y que sus presuntos derechos se encontraban pendientes de decisión judicial.
Ahora bien, en lo atinente a la providencia de 21 de febrero de 2019 mediante la cual el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, se observa que dicha decisión tampoco resulta arbitraria, comoquiera que el fundamento de la misma obedeció a que la determinación recurrida se trataba de un auto y no de una sentencia, de suerte que: 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el concepto de «sentencia» a tener en cuenta para dichos efectos no se refiere a la denominación formal que se le dé a la providencia, sino a su efecto práctico en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual se entienden como tales «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», agregando por exclusión que «[s]on autos todas las demás providencias».
De ahí que las determinaciones que se toman en curso de las oposiciones a la entrega de bienes en los términos que consagraba el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y que hoy regula el 309 del Código General del Proceso, son «autos», independientemente de la trascendencia que tengan en el curso del litigio, tan es así que el artículo 321 del Código General del Proceso enfatiza que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» -se resalta-. Bajo esa perspectiva, tales providencias no son susceptibles de recurrir en casación puesto que carecen de la categoría de sentencia necesaria para darle paso (…) 2.- Para el caso bajo estudio se encuentra acertada la decisión denegatoria del Magistrado Sustanciador, toda vez que no se cumplían las exigencias habilitantes para acceder al medio de contradicción excepcional.
En vista de la indiscutida connotación de «autos» de los pronunciamientos en ambas instancias que decidieron sobre la procedencia de la oposición de terceros a la entrega del predio en disputa, la discusión quedaba cerrada con la determinación del ad quem que no admitía el ataque extraordinario intentado y que solo tiene cabida respecto de «sentencias» en su sentido lato.
En consecuencia, no le asiste razón a la asociación accionante cuando pretende que se revoquen las decisiones antes mencionadas, toda vez que no se vislumbra que hayan sido caprichosas e inconsultas. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que las determinaciones combatidas en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13