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STL12436-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12436-2015 Radicación n° 61879 Acta n° 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por RICARDO VARGAS contra el fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que adelantó contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a elegir y ser elegido. Indicó que fue miembro militante del Partido Político como Concejal de Piedecuesta – Santander, en el período de 2012 a 2015; que el 1 de abril de 2014 se le comunicó que la organización no le daría el aval para las próximas elecciones, lo que le ratificaron el 12 de junio siguiente; que el 21 de agosto del mismo año le iniciaron investigación disciplinaria que resolvieron mediante Resolución 003-2014 y en la cual lo absolvieron; que el 7 de abril de 2015 interpuso reposición contra la decisión que negó el aval pero transcurrieron 44 días sin ninguna respuesta, así que presentó tutela y el 3 de junio fue amparado su derecho de petición; que una vez la organización le contestó interpuso apelación ante el Consejo Nacional Electoral, trámite que estaba en curso.

En su criterio se vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto no se resolvió la alzada y el 31 de julio vencía el término para modificar la lista de inscripciones. Pidió ordenar al Partido Político recomponer la lista inscrita y otorgar el aval para la participación en las elecciones del 25 de octubre de 2015; ordenar al Consejo Nacional Electoral resolver la impugnación contra la decisión que le quitó el aval de la organización política; y como medida provisional suspender la decisión atacada que profirió el Partido ASI.

Señaló que si bien tenía otro medio de defensa, el mismo era inane pues ya habría pasado la fecha para inscripción de candidatos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto de 28 de julio de 2015, admitió la queja, corrió traslado a los accionados y negó la medida provisional (folio 71).

El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada, reseñó las normas aplicables al tema de la escogencia de candidatos por parte de los Partidos y Movimientos Políticos; señaló que en virtud del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el 13 de julio de 2015 se abrió investigación preliminar en contra del Partido ASI y se le requirió para que dentro de 10 días respondiera; recalcó que no violó derecho fundamental alguno pues se debía cumplir con el procedimiento establecido.

El Partido Alianza Social Independiente manifestó que la tutela era temeraria por cuanto ya lo había hecho conforme los mismos hechos y pretensiones. Indicó que las curules pertenecían a los partidos políticos y que la facultad de avalar es potestativa y discrecional de los mismos en función de las facultades de necesidad y convivencia; que el actor se vio involucrado en diferentes situaciones como la ausencia de compromiso con la organización y la denuncia que fue interpuesta por lo que se le inició un proceso disciplinario.

Por último, adujo la improcedencia de la acción por el carácter subsidiario de la misma, pues estaba en curso la impugnación de la decisión ante el Consejo Nacional Electoral. Por sentencia de 6 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo, advirtió que no existió temeridad y expuso que dado que la decisión del partido contaba con el medio para rebatirla, no correspondía al juez constitucional resolver el asunto, y recalcó que tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que permitiera la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y se remitió a los argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el actor considera que se vulneran sus derechos ante la decisión del Partido de negarle el aval para las próximas elecciones; por ello, en contra de la misma, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral el 6 de julio de 2015, el 13 siguiente se emitió auto en el que se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la organización y requirió a la misma para que se pronunciara al respecto, para lo que le otorgó el término de 10 días.

En virtud de lo anterior, para esta Sala es claro que el tema sometido a debate ante la jurisdicción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residual de la tutela, pues se encuentra en trámite la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7