Radicado n.° 64126 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12435-2021 Radicado n.° 64126 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y accedo a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que su padre Rafael Tomás Sánchez Flórez (q.e.p.d) y Rafael Salas Pérez promovieron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., para que se deje sin efecto jurídico el contrato de transacción que suscribieron con la demandada, por medio del cual pactaron un sistema de ajuste pensional inferior al previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 declaró las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido, por tanto, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Señala que ambos demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 5 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Expone que los convocantes a juicio promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero a través de auto de 30 de abril de 2019 el ad quem lo negó. Aduce que contra el auto en cita los demandantes presentaron recurso de queja y, luego, su padre falleció el 11 de junio de 2020.
Manifiesta que mediante auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala de Casación declaró bien denegado el recurso de Rafael Tomás Sánchez Flórez (q.e.p.d.) y concedió el de Rafael Salas Pérez. Cuestiona que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales como hija de su padre, pues en el fallo de segundo grado se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial que se ha consolidado sobre el asunto objeto de controversia.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que como medida para restablecerlas se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 5 de octubre de 2018. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el gerente jurídico de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y el director del Patrimonio Autónomo Foneca afirmaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagran la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Martha Leticia Sánchez Martínez cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 5 de octubre de 2018 en el trámite del proceso ordinario laboral que su padre (q.e.p.d.) instauró contra Electricaribe S.A. E.S.P. No obstante, la Sala advierte que la promotora del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular en su propio nombre esa pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en aquella causa.
En efecto, nótese que quien inició el proceso ordinario laboral fue su padre y que este falleció más de un año después de la sentencia de segunda instancia que desestimó sus pretensiones. Por tanto, se evidencia que la accionante no tuvo la titularidad de los derechos que se discutieron en el trámite ordinario laboral y no es factible que solicite la revocatoria de las providencias que allí se profirieron, a través de este instrumento preferente.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12435 - 2021 Radicado n.° 64126 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y accedo a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12435-2021 Radicado n.° 64126 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y accedo a la administración de justicia.