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STL12435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86139 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12435-2019 Radicación n.° 86139 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS FERNANDO LÓPEZ RUBIO contra el fallo proferido el 1.° de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO LÓPEZ RUBIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, despacho que mediante sentencia de 18 de marzo de 2015 dispuso, entre otras, condenarlo a la pena de 12 años de prisión. Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En fallo de 24 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la resolución del a quo y, en su lugar, absolvió al procesado.

Contra esta providencia, la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal emitió providencia de 21 de noviembre de 2018 a través de la cual casó la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, confirmó la determinación de primer grado. Dicho fallo se leyó en audiencia de 17 de enero de 2019. Alegó el promotor que la demanda de casación no tenía un correcto planteamiento y que, en todo caso, no se demostró un error trascendente del fallo del Tribunal; no obstante, se superaron esos defectos, pasando por alto que el ente acusador efectuó una exposición propia de la valoración probatoria.

Reprochó que la accionada incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración probatoria y el desconocimiento de las pruebas legalmente allegadas al juicio oral, razón por la que la responsabilidad penal la fundamentó exclusivamente en inferencias erróneas y suposiciones». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 21 de noviembre de 2018 y, en su reemplazo, se resuelva no casar el fallo del Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala enjuiciada sostuvo que el accionante no precisó la irracionalidad del fallo cuestionado, comoquiera que se limitó a exponer su inconformidad sin aducir los errores atribuidos a esa Corporación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca realizaron un recuento de las actuaciones judiciales y concluyeron que no vulneraron las prerrogativas del accionante.

Allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia. La Fiscalía Primera Seccional Delegada sostuvo que existen elementos probatorios que demuestran más allá de duda razonable la responsabilidad penal del convocante. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 1.° de agosto de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez y que, además, la decisión no resultaba arbitraria.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 143 al 146 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna bajo los argumentos de que sí se satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto el fallo de 21 de noviembre de 2018 fue notificado el 17 de enero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio de ese mismo año. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018 a través de la cual la Sala de Casación Penal casó la decisión de 24 de junio de 2015 y, en su lugar, confirmó la providencia condenatoria de primera instancia. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», el cual se cumple en el presente asunto, toda vez que no han transcurrido más de los seis (6) meses establecidos por esta Corporación, pues la sentencia acusada se notificó el 17 de enero de 2019 y el amparo se presentó el 17 de julio de ese mismo año. No obstante lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle a la Sala de Casación Penal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación de 21 de noviembre de 2018, el juez colegiado determinó que a pesar de los defectos formales de la demanda de casación, los mismos debían ser superados en aras de cumplir los objetivos materiales del recurso extraordinario; por tanto, procedió a estudiar el cargo formulado por el ente acusador y resolvió casar la sentencia de segundo grado, para lo cual consideró, en suma, que el Tribunal omitió realizar la valoración probatoria pertinente.

Así, luego de hacer un análisis de las pruebas allegadas, concluyó: Con base en estos elementos de juicio no resulta sensato criticar con base en pequeños detalles -como la imprecisión en las fechas en que la menor dijo que se encontró en el aula con el profesor, o en la manera como la acariciaba, si fue por debajo o por encima de sus prendas—, la versión de la niña afectada, pues esas vacilaciones que son inherentes al relato no merman su credibilidad, en cuanto la realización de los actos sexuales, que son el eje central de la narración, no fueron desmentidos.

Es más, si de conjugar los distintos medios de prueba se trata, obsérvese que los correos -un dato sensiblemente objetivo—, permiten entender que la menor no faltó a la verdad, pues a partir de estos se reafirma la conclusión de que entre el profesor acusado y la alumna existía una relación que no era propiamente académica, y ello también explica que la niña, como lo dijeron sus compañeras, no asistiera a algunas clases para cumplir el llamado del docente Luis Fernando López Rubio.

Por lo anterior, no se puede admitir, como lo sostuvo el Tribunal, que de asumir que los mensajes pudiesen tener alguna utilidad, sería incomprensible conferirles algún valor, en cuanto la niña dijo que los correos fueron enviados en el mes de octubre y que fue acariciada en el mes de junio. Por supuesto que no existe concordancia entre las fechas de los correos y las fechas del abuso, pero lo que ellos indican es que aún después de las fechas que la niña refirió, la “relación” con el profesor persistió, y éste hecho, debidamente probado, permite inferir que el trato de contenido sexual entre el profesor y la alumna existió. En este contexto, la declaración que la menor ofreció en el juicio es compatible con lo que dijo en declaraciones fuera del juicio (la entrevista que le recibió el sicólogo adscrito a la Policía Judicial, a la docente Nathalie Pardo Camacho y lo que le expresó al médico legista y que éste refirió en la anamnesis), y en especial la primera, que como acto de investigación le ofreció a la policía judicial, de modo que éstas no tienen el peso para impugnar su credibilidad.

Sobre esto, solo basta reiterar, como lo ha señalado la Sala, que: “los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral.” (SP del 26 de septiembre de 2018, Rad. 47789). Por lo tanto, en este caso, la utilidad de dichas declaraciones fuera del juicio, consistió, como ocurrió pero sin lograrlo, en servir de medio para impugnar la credibilidad del testimonio de la menor, el que, en el contexto analizado, lleva al conocimiento más allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad.

En todo caso, destacó que si bien todo indica que hubo un trato consentido, lo cierto es que la aquiescencia de la menor no es válida, «toda vez que si la “libertad sexual es un derecho protegido jurídicamente y el consentimiento es parte de dicha libertad”, tratándose de menores de catorce años, la protección penal pretende preservar una autonomía ética que por razones de formación de la personalidad, legalmente se considera que una persona menor de 14 años no tiene».

En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada, comoquiera que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11